PÁRRAFO I
De la cláusula en que se estipula que los esposos se casan sin comunidad
Art. 1530 y 1531.- (Derogados por la ley 189-01, del 22-11-2001).
Art. 1532.- Si en el mobiliario aportado en dote por la mujer o que hubiere recaído en ella durante el matrimonio, existiesen cosas que no pudieren usarse sin consumirse, debe adicionarse al contrato de matrimonio una nota de su justiprecio, o hacerse inventario de ellas al tiempo de su adquisición, estando el marido obligado a devolver el importe según la tasación.
Art. 1533.- El marido está obligado a todas las cargas del usufructo.
Art. 1534.- La cláusula enunciada en el presente párrafo, no obsta para que se convenga en que la mujer perciba, anualmente con sólo su recibo, una parte de sus rentas para su sostenimiento y necesidades personales.
Art. 1535.- Los inmuebles constituidos en dote pueden enajenarse en el caso del presente párrafo. Sin embargo, para efectuarlo se necesitará el consentimien-to del marido; y si éste rehusase el darlo, lo suplirá la autorización judicial.
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