SECCIÓN IV
Del modo de extinguirse la servidumbre
Art. 703.- Cesan las servidumbres, cuando las cosas se ponen en tal estado que ya no puede usarse de ellas.
Art. 704.- Reviven, si las cosas se restablecen de modo que se pueda usar de las servidumbres, a no ser que haya pasado el tiempo bastante para hacer presumir la extinción de este derecho, según se dice en el artículo 707.
Art. 705.- Toda servidumbre se extingue, cuando el predio a que se debe y el que lo debe se unen en una misma persona.
Art. 706.- (Modificado por la Ley No. 585, de fecha 28-10-1941, G. O. 5661). Se extingue la servidumbre por el no uso en el espacio de veinte años.
Art. 707.- (Modificado por la Ley No. 585, de fecha 28 de octubre de 1941, G. O. 5661). Los veinte años comienzan a contarse, según las diversas especies de servidumbres, o desde el día en que se dejó de usar de ellas, cuando se trata de las discontinuas, o desde el en que se ejecutó algún acto contrario a las servidumbres, cuando se trata de las continuas.
Art. 708.- El modo de la servidumbre puede prescribirse como la misma servidumbre y de la misma manera.
Art. 709.- Si el predio, en cuyo favor está la servidumbre, pertenece a muchos proindiviso, el uso de uno de ellos impide la prescripción con respecto a los demás.
Art. 710.- Si entre los copropietarios se halla alguno contra quien no pudo correr la prescripción, tal como un menor, éste habrá conservado el derecho de los demás.
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