SECCIÓN II
De las obligaciones del usufructuario
Art. 600.- El usufructuario toma las cosas en el estado en que están, pero no puede entrar en un goce, sino después de haber hecho formar, en presencia del propietario o citándole formalmente, un inventario de los muebles y un estado de los inmuebles sujetos al usufructo.
Art. 601.- Dará fianza de disfrutar como un buen padre de familia, si no se le dispensa de ella en el acta constitutiva del usufructo; sin embargo, el padre y la madre que tengan el usufructo legal de los bienes de sus hijos, el vendedor o el donante que se reservaren el usufructo, no están obligados a afianzar.
Art. 602.- Si el usufructuario no hallase fiador, se darán los inmuebles en arrendamiento o se pondrán en secuestro.
Se emplearán las cantidades de dinero comprendidas en el usufructo.
Los géneros o mercancías se venderán, colocándose el dinero que produzcan.
Los intereses de estas cantidades y los precios de los arrendamientos, pertenecen en este caso al usufructuario.
Art. 603.- A falta de fianza por parte del usufructuario, el propietario puede exigir que se vendan los muebles que se consumen con el uso, para emplear su precio, como el de los géneros consumibles; y en tal caso, el usufructuario goza de los intereses durante el usufructo: podrá sin embargo, pedir aquél, y los jueces mandar, según las circunstancias, que se le deje una parte de los muebles necesarios para su uso, bajo simple caución juratoria, y con obligación de restituirlos al fin del usufructo.
Art. 604.- La tardanza en dar fianza, no priva al usufructuario de los frutos a que pueda tener derecho: le son debidos desde el momento en que principió el usufructo.
Art. 605.- El usufructuario no está obligado más que a las reparaciones de conservación.
Las reparaciones principales son de cuenta del propietario, a no ser que se hayan ocasionado por falta de atender a las de conservación, después que principió el usufructo; pues en este caso está obligado a ellas el usufructuario.
Art. 606.- Son reparaciones principales: las de las paredes maestras y de las bóvedas, y el restablecimiento de los tirantes y techos enteros.
El de los diques, de los pretiles, represas o cercas por entero.
Todos los demás son de conservación.
Art. 607.- Ni el propietario ni el usufructuario están obligados a reedificar lo que el tiempo o el caso fortuito han destruido.