CAPITULO II
De la perdida de los derechos civiles
Art. 17.- Los derechos de ciudadano se pierden: (V. Art. 14 y 15 de la Constitución).
Primero.- Por servir, o comprometerse a servir contra la República.
Segundo.- Por haber sido condenado a pena aflictiva o infamante.
Tercero.- Por admitir en territorio dominicano empleo de un gobierno extranjero, sin consentimiento del Congreso Nacional.
Cuarto.- Por quiebra comercial fraudulenta.
Art. 18.- (Ver Arts. 435 al 445 del Código de Procedimiento Criminal). Pueden obtener rehabilitación en estos derechos, aquellos dominicanos que no los hayan perdido por la causa determinada en el primer inciso del artículo precedente.
Art. 19.- (Mod. por las leyes Nos. 485 de enero de 1944 y 3926 del 18 de sept. de 1954, G. O. 7747 que agrega un párrafo). La mujer dominicana que celebre matrimonio con un extranjero y que desee adquirir la nacionalidad de su marido, siempre que la ley del país de éste lo permita, declarará expresamente su voluntad, consignándola en el acta de matrimonio. Si desea adquirir la nacionalidad de su marido después de haber celebrado el matrimonio deberá hacerlo mediante naturalización.
Cuando sea inoperante la naturalización porque las leyes personales del marido le impongan su nacionalidad, será necesario que haga una declaración al Secretario de Estado de lo Interior, Policía y Comunicaciones optando por la nacionalidad de su marido.
Art. 20.- (Ver Ley No. 1683, reformada, del 1948). Los individuos que recobren la cualidad de dominicanos en el caso previsto por los artículos 10, 18 y 19, no podrán aprovecharse de sus efectos, sino después de haber cumplido las condiciones que aquellos artículos les imponen, y solamente para el ejercicio de los derechos que les fueren concedidos desde aquella época.
Art. 21.- (Ver Arts. 11 y 14 de la Constitución). El dominicano que sin autorización del Gobierno formare parte de un ejército extranjero o se afiliase a una corporación militar extranjera, perderá su cualidad de dominicano; no podrá regresar a la República sino con el permiso del Gobierno, y sólo recobrará la cualidad de dominicano llenando las condiciones impuestas a un extranjero para adquirir la nacionalidad. Todo sin perjuicio de las penas pronunciadas por la ley criminal contra los dominicanos que hayan hecho o hagan armas contra su patria.
Art. 22.- La mayor pena aflictiva temporal lleva consigo la degradación cívica y la interdicción legal, establecidas por los artículos 28, 29 y 31 del Código Penal.
Art. 23.- El sentenciado a la mayor pena aflictiva temporal, no puede disponer de sus bienes en todo o en parte, ya sea por donación entre vivos o por testa-mento, ni recibir nada en estos conceptos, a no ser por causa de alimentos. Todo testamento hecho por él con anterioridad a la sentencia en que se le impuso la pena, es nulo. El presente artículo no es aplicable al sentenciado en rebeldía, si-no una vez pasados cinco años desde la publicación, en estrados de la sentencia.
Art. 24.- El Gobierno puede relevar al sentenciado a la mayor pena aflictiva temporal, de todas o de parte de las incapacidades a que se refiere el artículo precedente. Puede también concederle que ejercite en el sitio de cumplimiento de la condena, todos o parte de los derechos civiles de que se haya visto privado por su estado de interdicción legal.
Los actos ejecutados por el sentenciado en el sitio de la ejecución de la sentencia, no pueden gravar los bienes que poseyera al ser condenado o que después adquiriere a título gratuito.
Art. 25.- Las presentes disposiciones sobre los efectos de la interdicción civil no son aplicables a los casos de condenación por causa política.