CAPITULO II
De las personas que pueden comprar o vender
Art. 1594.- Pueden comprar o vender todos aquellos a quienes la ley no se lo prohíbe.
Art. 1595.- No puede haber contrato de venta entre los esposos, sino en los tres casos siguientes: 1ro. aquel en que uno de los esposos cede bienes al otro, estando separado de él judicialmente, como pago de sus derechos; 2do. aquel en que la cesión hecha por el marido a la mujer, aunque no esté separado, reconoce una causa legítima, tal como la reinversión de sus inmuebles enajenados o la del metálico que a ella pertenecían, si estos inmuebles o dinero no entran en la comunidad; 3ro. aquel en que la mujer cede bienes a su marido para pagarle la suma que ella le prometiera en dote, y cuando hay exclusión de comunidad; salvándose, en estos tres casos, los derechos de los herederos de las partes contratantes. si en ello hay ventaja indirecta.
Art. 1596.- No pueden. hacerse adjudicatarios, ni por ellos mismo ni por terceras personas, bajo pena de nulidad: los tutores de los bienes de aquellos cuya tutela ejercen; los mandatarios de los bienes que se han encargado de vender; los administradores de los municipios, o de los establecimientos públicos confíados a su cargo los oficiales públicos, de los bienes nacionales, cuya venta se hace por su ministerio,
Art. 1597.- Los jueces o sus suplentes, los magistrados en funciones del ministerio público, secretarios de tribunales o juzgados abogados, alguaciles, defensores oficiosos y notarios, no pueden hacerse cesionarios de los derechos y acciones litigiosas, que son de la competencia del tribunal, en el limite de cuya jurisdicción ejercen sus funciones bajo pena de nulidad, y de las costas, daños y perjuicios.
{show access=”Registered”}