CAPITULO III
Del prestamo con interes
Art. 1905.- Es permitido estipular intereses para el simple préstamo, ya sea éste en dinero o en géneros, o de otras cosas mobiliarias.
Art. 1906.- Si el que tomó prestado hubiese pagado intereses que no se habían estipulado no puede exigir su devolución ni imputarlos sobre el capital.
Art. 1907.- (Véanse las Leyes Nos. 312 y 1135, de fechas 1ro. de julio de 1919 y 20 de mayo de 1946, G. O. Nos. 3027 y 6915, respectivamente). El interés es legal o convencional. El interés legal se determinará por la ley. El interés convencional puede ser mayor que el que fije la ley, siempre que ésta no lo prohíba. El tipo del interés convencional debe fijarse por escrito.
Art. 1908.- La carta de pago dada por el capital sin reserva de los intereses, hace presumir el pago de éstos, y produce la liberación.
Art. 1909.- Puede estipularse un interés, mediante un capital que el prestador se obliga a no pedir. En este caso, el préstamo toma el nombre de constitución de renta.
Art. 1910.- Esta renta puede ser de dos maneras: perpetua o vitalicia.
Art. 1911.- La renta constituida a perpetuidad, es esencialmente redimible. Pueden las partes convenir solamente en que la redención no se hará antes de un plazo que no podrá pasar de diez años, o sin haber advertido al acreedor en el término anticipado en que hayan convenido.
Art. 1912.- El deudor de una renta constituida a perpetuidad, puede ser obligado a la redención: 1ro. si deja de llenar sus obligaciones durante dos años; 2do. si no facilitase al prestador las garantías prometidas en el contrato.
Art. 1913.- El capital de la renta constituida a perpetuidad, es también exigible en caso de quiebra o insolvencia del deudor.
Art. 1914.- Las reglas concernientes a rentas vitalicias, se establecen en el título de los contratos aleatorios
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