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Arts. 784 al 792 | Repudiacion Sucesiones

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SECCIÓN II
De la repudiación de las sucesiones
 
Art. 784.- La renuncia de una sucesión no se presume: debe hacerse precisamente en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia del Distrito en que se haya abierto la sucesión, debiendo inscribirse en un registro particular que al efecto se lleve.
 
Art. 785.- Se reputa como si nunca hubiera sido heredero al que renunciare.
 
Art. 786.- La parte del renunciante acrece a sus coherederos, y si no los hubiere, corresponderá al grado subsecuente.
 
Art. 787.- No procede nunca la representación de un heredero que haya renunciado: si el renunciante es único heredero de su grado, o si todos sus coherederos renuncian, los hijos vienen por sí y suceden por cabezas.
 
Art. 788.- Los acreedores de aquél que renuncie en perjuicio de sus derechos, pueden pedir que se les autorice judicialmente a aceptar la sucesión de su deudor, y en su caso y lugar.
Si así sucede, la repudiación no se anula más que en favor de los acreedores y únicamente hasta cubrir sus créditos; pero nunca producirá efectos en beneficio del heredero que haya renunciado.
 
Art. 789.- La facultad de aceptar o repudiar una sucesión, prescribe por el trascurso del tiempo exigido para la más extensa prescripción de los derechos inmobiliarios.
 
Art. 790.- Mientras no haya prescrito el derecho de aceptar, tienen todavía los herederos que renunciaron, la facultad de hacer suya la sucesión, si no ha sido aceptada ya por otros herederos; sin perjuicio, se entiende, de los derechos que hayan podido adquirir terceras personas en los bienes de la sucesión, ya sea por prescripción o por contratos válidamente celebrados con el curador de la sucesión vacante.
 
Art. 791.- No se puede renunciar, aunque sea en contrato de matrimonio, a la sucesión de una persona que vive, ni enajenar los derechos eventuales que puedan tenerse a su sucesión.
 
Art. 792.- Los herederos que hubieren distraído u ocultado efectos pertenecientes a la sucesión, pierden la facultad de renunciar a ésta: se considerarán como simples herederos, a pesar de su renuncia, sin poder reclamar parte alguna en los objetos sustraídos u ocultados.
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