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Arts. 1035 al 1047 | Revocacion Testamentos

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SECCIÓN VIII
De la revocación de los testamentos y de su caducidad
Art. 1035.- Los testamentos no se podrán revocar en todo ni en parte, sino por un testamento posterior o por acta ante notario, en la que conste la variación de la voluntad del testador.
Art. 1036.- Los testamentos posteriores, que no revoquen de una manera expresa los precedentes, no anularán, en éstos, sino aquellas disposiciones contenidas en ellos, que fuesen incompatibles con las nuevas o que sean contrarias.
Art. 1037.- La revocación hecha en un testamento posterior, tendrá todo su efecto, aunque este nuevo acto quede sin ejecución, por incapacidad del heredero instituido o del legatario, o por negarse éstos a recibir la herencia.
Art. 1038.- Cualquiera enajenación, aun la hecha por acto de retroventa o por cambio, que hiciese el testador, del todo o parte de la cosa legada, incluirá la revocación del legado en todo lo que se enajenó, aunque la enajenación posterior sea nula y haya vuelto el objeto a poder del testador.
Art. 1039.- Toda disposición testamentaria caducará, si no hubiere sobrevivido al testador, aquél en cuyo favor fue hecha.
Art. 1040.- Toda disposición testamentaria hecha bajo condición dependiente de un suceso incierto, y que según la intención del testador no debe cumplirse sino en cuanto suceda o no, caducará, si el heredero instituido o el legatario muere antes de su cumplimiento.
Art. 1041.- La condición que, según la intención del testador, no hace más que suspender la ejecución de la disposición, no impedirá al heredero instituido o al legatario, tener un derecho adquirido y trasmisible a sus herederos.
Art. 1042.- El legado caducará, si el objeto legado hubiese desaparecido totalmente, durante la vida del testador.
Sucederá lo mismo si hubiese desaparecido después de su muerte sin causa o culpa del heredero, aunque éste se hubiese constituido en mora para entregarlo, siempre que hubiera debido perderse igualmente en manos del legatario.
Art. 1043.- Caducará la disposición testamentaria, cuando el heredero instituido o el legatario la repudiasen o se hallasen incapaces de recibirla.

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