SECCIÓN III
De las sucesiones de los descendientes
Art. 745.- Los hijos o sus descendientes suceden a sus padres, abuelos y demás ascendientes, sin distinción de sexo ni de primogenitura, aunque procedan de diferentes matrimonios.
Suceden por igual parte e individualmente, cuando todos se encuentran en 1er grado y vienen a suceder por derecho propio: suceden por estirpes, cuando todos o parte de ellos vienen a la sucesión en representación.
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