SECCIÓN 2a.
De los acreedores con prenda y de los
que tengan privilegio sobre bienes muebles
Art. 546.- Los acreedores del quebrado que estén válidamente provistos de prenda, no serán inscritos en la masa sino para memoria.
Art. 547.- Los síndicos podrán en cualquier época, con la autorización del juez comisario, desempeñar las prendas en beneficio de la quiebra, satisfaciendo el importe de la deuda.
Art. 548.- En el caso de que la prenda no sea desempeñada por los síndicos, si fuere vendida por el acreedor mediante un precio que exceda al crédito adeudado, el excedente será recobrado por los síndicos; y si el precio fuere inferior a dicho crédito, el acreedor con prenda entrará en la masa a prorrata por la diferencia, como un acreedor ordinario.
Art. 549.- El salario que hubieren ganado los artesanos en servicio directo del quebrado, durante el mes que precediere a la declaración de quiebra, entrará en el número de los créditos privilegiados, en el rango del privilegio establecido en el Art. 2101 del Código Civil, para el salario de los criados. El mismo rango ocuparán los sueldos que se deban a los dependientes por los seis meses precedentes a la declaración de la quiebra.
Art. 550.- El Art. 2102 del Código Civil queda modificado, con respecto a las quiebras, en los términos siguientes: cuando se rescindiere el contrato de arrendamiento, el propietario de inmuebles afectos a la industria o al comercio del quebrado, tendrá privilegio por los dos últimos años de locación devengados antes de la sentencia declaratoria de la quiebra, por el año corriente, por todo lo que concierna a la ejecución del dicho contrato, y por los daños y perjuicios que los tribunales pudieran adjudicarle. En caso de no rescindirse el contrato, una vez satisfecho el arrendador de todos los alquileres devengados, no podrá exigir el pago de los alquileres corrientes o por devengar, si se le continúan las seguridades que le fueron dadas al estipular el contrato, o si las que le proveyeron después de la quiebra, fueren estimadas como suficientes. Cuando hubiere venta y transporte de los muebles del ajuar correspondiente a las fincas alquiladas, el arrendador podrá ejercer su privilegio, como en el caso de la rescisión antedicha, y además, por la anualidad que se devengare, contando desde la expiración del año corriente, aunque el arrendamiento tenga o no fecha cierta. Los síndicos podrán continuar o ceder el contrato por todo el tiempo que falte para su término, quedando a cargo de ellos o de sus cesionarios retener en el inmueble gaje suficiente y ejecutar, a medida que venzan los términos, todas las obligaciones que resulten del derecho o de la convención; pero sin que se pueda cambiar el destino de los lugares. En caso de que el contrato contenga prohibición de ceder el arrendamiento o de subalquilar, los acreedores no podrán aprovechar la locación sino por el tiempo correspondiente a los alquileres que el arrendador haya percibido como anticipos, y siempre sin poderse cambiar el destino de los lugares. El privilegio y el derecho de reivindicación establecidos por el número 4 del Art. 2102 del Código Civil, en beneficio del vendedor de efectos muebles, no si admitirán en caso de quiebra.
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