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Arts. 430 al 434 | De las Prescripciones

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TÍTULO XIII
DE LAS PRESCRIPCIONES
 
Art. 430.- El capitán no podrá adquirir la propiedad de la nave por vía de prescripción.
 
Art. 431.- La acción de abandono se prescribe por el término expresado en el Art. 373.
 
Art. 432.- Toda acción proveniente de un contrato a la gruesa o de una póliza de seguros, prescribe por cinco años, contaderos desde la fecha del contrato.
 
Art. 433.- Prescribirán: todas las acciones por pago de flete de nave, gajes y salarios de los oficiales, marineros y otras gentes de la tripulación un año después de terminado el viaje; por alimento suministrado a los marineros de orden del capitán, un año después de la entrega; por suministro de maderas y otras cosas necesarias a las construcciones, apresto y abastecimiento de la nave, un año después de hechos los suministros; por salarios de artesanos, y por obras hechas, un año después de recibidas las obras; toda acción por entrega de mercancías, un año después de la llegada de la nave.
 
 
Art. 434.- La prescripción no tendrá lugar si mediare cédula, obligación, corte de cuenta o interpelación judicial.
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