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Arts. 557 al 564 | Derechos de la mujer

contratos

SECCIÓN 4a.
De los derechos de las mujeres
Art. 557.- Siempre que ocurra la quiebra del marido, sin que hayan ingresado en el régimen de la comunidad los inmuebles aportados por la mujer, ésta recobrará los mismos inmuebles en naturaleza, como también los que hubieren recaído en ella por sucesión o por donación entre vivos o testamentaria.
Art. 558.- La mujer recobrará igualmente los inmuebles adquiridos por ella y en
nombre suyo, con el dinero proveniente de dichas sucesiones y donaciones, con tal que la declaración de este empleo se halle expresamente estipulada en el contrato de adquisición, y que el origen del dinero conste por inventario o por cualquier otro acto auténtico.
Art. 559.- Sea cual fuere el régimen bajo el cual se haya efectuado el contrato de matrimonio, excepto el caso del artículo precedente, existe la presunción legal de que los bienes adquiridos por la mujer del quebrado pertenecen al marido, han sido comprados con el dinero de estar, y deben incorporarse en la masa de su activo; quedando a salvo el derecho de la mujer, de suministrar la prueba de los contrario.
Art. 560.- Podrá la mujer recobrar en naturaleza los efectos mobiliarios que se hubieren constituido en favor suyo por contrato de matrimonio o que haya recaído en ella por sucesión, donación entre vivos o testamentaria, y que no hayan entrado en comunidad, siempre y cuando se pruebe la identidad de tales objetos por inventario o por cualquier otro acto auténtico. Omitida esta prueba por parte de la mujer, todos los efectos mobiliarios, del uso del mando como del de la mujer, sea cual fuere el régimen bajo el cual se contrajera el matrimonio, corresponderán a los acreedores, quedando a cargo de los síndicos, autorizados por el juez comisario, entregar a la mujer los vestidos y lencería necesarios para su uso.
Art. 561.- La acción en recobro que resulte de las disposiciones de los Arts. 557 y 558, no se ejercerá por la mujer, sino asumiendo el gravamen de las deudas e hipotecas a que los bienes estén legalmente afectos, bien sea que la mujer se haya comprometido a ello voluntariamente, o que haya sido condenada a tal obligación.
Art. 562.- Cuando la mujer haya pagado deudas por su marido, existe la presunción legal de que lo ha hecho con dinero del mismo, y por consiguiente no podrá ejercer ninguna acción en la quiebra, salvo la prueba en contrario, según se ha dicho en el Art. 559.

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