LIBRO TERCERO
DE AL QUIEBRAS Y BANCARROTAS
TÍTULO I
DE LA QUIEBRA
Disposiciones Generales
Art. 437.- Se considera en estado de quiebra a todo comerciante que cesa en el pago de sus obligaciones mercantiles.Se puede declarar la quiebra de un comerciante después de su muerte, siempre que hubiese fallecido en estado de cesación de pagos.No se podrá hacer la declaratoria de quiebra, sea de oficio, sea a pedimento de los acreedores, sino en el año que siga al fallecimiento del comerciante.
JURISPRUDENCIA
CREDITO NO LITIGIOSO NI CONTESTADO.- Alegato de violación del Art. 437 del Código de Comercio. Petición de quiebra. Deuda que sirve de base a ésta petición totalmente extraña a la que se pretende compensar.- Compensación no procedente por no ser uno de los créditos líquidos ni exigibles. Considerando, en cuanto al segundo medio, por el cual pretende el recurrente (primera rama) que la sentencia impugnada violó el artículo 437 del Código de Comercio, en otro aspecto, al declarar la quiebra en virtud de un crédito contestado o litigioso, y violó también (segunda rama), el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, afirma el recurrente, “porque reconociendo la Corte a-quo la existencia real de la demanda en pago de honorarios intentada por él por su gestión en Venezuela, tenía forzosamente que expresar por qué, a su juicio, esta acción judicial no es seria, etc.”. Considerando, que es sin fundamento que se alega que el crédito en virtud del cual solicitó la quiebra de H.H., era contestado o litigioso por haberle sido opuesto la suma que el recurrente reclama al intimado por ante los tribunales, por concepto de honorarios, puesto que, en primer lugar, la deuda de aquel que sirvió de base al pedimento de quiebra, consistente en el segundo de los pagarés suscritos por éste, es completamente extraña a la que se pretende por dichos honorarios, y, en segundo lugar, porque la suma en que pudieran consistir estos honorarios, por no ser liquida ni exigible, no podría, válidamente, oponerse en compensación al expresado crédito. Considerando, que es igualmente infundada la alegación de la segunda rama de este medio, porque al expresar la Corte a-quo en el octavo considerando de la sentencia impugnada, que la reclamación de honorarios del recurrente contra el intimado no puede ser admisible por no constituir una suma líquida ni exigible, oponible en compensación a éste, ha dado motivo suficiente para justificar la falta de seriedad de dicha alegación; que desestimadas ambas ramas del segundo medio, procede el rechazo de éste. 26 noviembre 1937. B.J.328, p.624
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