PARTE II.
DE LAS PENAS PARA CADA UNO DE LOS DELITOS
TÍTULO I.
DE LOS DELITOS CONTRA LA RELIGIÓN Y LA UNIDAD DE LA IGLESIA
Canon 1364.
1. El apóstata de la fe, el hereje o el cismático incurren en excomunión latae sententiae, quedando firme lo prescrito en el canon 194.1, 2; el clérigo puede ser castigado además con las penas enumeradas en el canon 1336.1, 1, 2 y 3.
2. Si lo requiere la contumacia prolongada o la gravedad del escándalo, se pueden añadir otras penas, sin exceptuar la expulsión del estado clerical.
Canon 1365.
El reo de communicatio in sacris prohibida ha de ser castigado con una pena justa.
Canon 1366.
Los padres, o quienes hacen sus veces, que entregan a sus hijos para que sean bautizados o educados en una religión acatólica, deben ser castigados con una censura u otra pena justa.
Canon 1367.
Quien arroja por tierra las especies consagradas, o las lleva o retiene con una finalidad sacrílega, incurre en excomunión latae sententiae reservada a la Sede Apostólica; el clérigo puede ser castigado además con otra pena, sin excluir la expulsión del estado clerical.
Canon 1368.
Si alguien comete perjurio al afirmar o prometer algo ante una autoridad eclesiástica, debe ser castigado con una pena justa.