TÍTULO IX.
DE LA COSA JUZGADA Y DE LA RESTITUCIÓN IN INTEGRUM
CAPÍTULO I.
DE LA COSA JUZGADA
Canon 1641.
Quedando a salvo lo que prescribe el canon 1643, se produce la cosa juzgada:
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Si hay dos sentencias conformes entre los mismos litigantes, sobre la misma petición hecha por los mismos motivos;
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Si no se hubiera interpuesto apelación contra la sentencia dentro del plazo útil;
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Si, en grado de apelación, hubiera caducado la instancia o se hubiera renunciado a ella;
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Si se dictó sentencia definitiva, contra la cual no cabe apelación, de acuerdo con el canon 1629.
Canon 1642.
1. La cosa juzgada goza de la firmeza del derecho, y no puede impugnarse directamente, si no es de acuerdo con el canon 1645.1.
2. La misma hace ley entre las partes y da lugar a acción y a excepción de cosa juzgada, que puede también el juez declarar de oficio para impedir que vuelva a introducirse la misma causa.
Canon 1643.
Nunca pasan a cosa juzgada las causas sobre el estado de las personas, incluso las de separación de los cónyuges.