CAPITULO III
DE LAS PENAS Y DE LAS OTRAS CONDENACIONES QUE PUEDEN PRONUNCIARSE POR CRIMENES Y DELITOS
Art. 44.- (Modificado Constitución 1966). La sujeción a la vigilancia de la alta policía, da al Gobierno el derecho de determinar ciertos lugares, a los cuales no podrá presentarse el condenado, sino después de haber sufrido su condena. Quince días a lo menos, antes que el condenado obtenga su libertad, deberá manifestar el lugar donde va a fijar su residencia; y si no lo hiciere, el Gobierno le fijará uno. El individuo condenado a la vigilancia de la alta policía, no podrá dejar la residencia que hubiese escogido o que se le hubiese indicado antes de seis meses, sin la autorización del Secretario de Estado de lo Interior y Policía. Sin embargo, los Gobernadores de provincia podrán acordar esta autorización:
1ro.- en el caso de simple mudanza, dentro de los límites de su provincia; y
2do.- en los casos de urgencia, pero a título provisional solamente. Vencidos los seis meses, o antes en el caso de haberse obtenido la autorización competente, el condenado podrá transportarse a todo lugar que no le esté prohibido hacerlo, participándolo con ocho días de antelación al Gobernador o autoridad del lugar. La estancia de los seis meses, de que trata este artículo, es obligatoria para el condenado, en cada uno de los lugares que sucesivamente escogiere, durante el tiempo en que esté sometido a la vigilancia de la alta policía, a no ser que obtenga, autorización especial acordada, de conformidad a las precedentes disposiciones, por el Secretario de Estado de lo Interior y Policía, o por los Gobernadores de provincia. El condenado que volviese a su residencia, obtendrá una orden de ruta que regule el itinerario que debe seguir, y del cual no podrá apartarse; así como no podrá traspasar tampoco el tiempo que se le señale de permanencia en los lugares de tránsito. Estará obligado a presentarse en las veinte y cuatro horas de su llegada, ante la autoridad del lugar donde va a residir.
Art. 45 .- En caso de infracción a las disposiciones prescritas en el artículo anterior, el individuo sujeto a la vigilancia de la alta policía, será condenado por los tribunales correccionales, a un encarcelamiento, que no podrá exceder de dos años.
Art. 46.- ( Mod. por Leyes 224 del 26 -6- 84 y 46-99 del 20 -5- 99). En ningún caso podrá exceder de cinco años la duración de la pena bajo la vigilancia de la alta policía. Los condenados a Reclusión Mayor, a la detención y a la reclusión menor, quedarán de pleno derecho, después que hayan sufrido su condena y durante cinco años bajo la vigilancia de la alta policía. No obstante, el fallo condenatorio podrá reducir este término, y aún declarar que el condenado no estará sometido a la vigilancia de la alta policía. Todo condenado al máximum de la pena de Reclusión Mayor que obtuviere conmutación o remisión de su pena, quedará, de pleno derecho, sometido a la vigilancia de la alta policía, durante cinco años, si no se ha resuelto otra cosa por el decreto de indulto .
Art. 47.- La vigilancia bajo la alta policía podrá ser perdonada o reducida por indulto; y podrá ser suspendida por disposición gubernativa.
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