TITULO IV
DE LAS SENTENCIAS SOBRE ACCIONES E INTERDICTOS POSESORIOS
Art. 23.- Las acciones o interdictos posesorios no se admitirán sino en tanto que hayan sido iniciadas dentro del año de la turbación, por aquellos que un año antes, a lo menos, se hallaban en pacífica posesión del objeto litigioso por sí o por sus causantes, y a título no precario.
Art. 24.- Cuando la posesión o la turbación fuere contradichas, el informativo que para su averiguación se ordene no podrá tener por objeto el fundo del derecho.
Art. 25.- Jamás se podrá involucrar lo posesorio con lo petitorio.
Art. 26.- El demandante en lo petitorio no podrá ejercer acción ulterior sobre lo posesorio.
Art. 27.- El demandado en materia posesoria no podrá intentar la acción petitoria sino después que la instancia sobre lo posesorio haya terminado completamente. En caso de haber sucumbido no podrá intentar la acción petitoria sino después de haber satisfecho plenamente todas las condenaciones. No obstante, si la parte que las hubiere obtenido estuviese en retardo de hacerlas liquidar, el juez de lo petitorio podrá fijar un plazo para esa liquidación, después de cuyo vencimiento será admisible la acción petitoria.
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