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Arts. 85 al 92 | Audiencias, Publicidad y Policia

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TITULO V
DE LAS AUDIENCIAS, SU PUBLICIDAD Y POLICIA
Art. 85.- Las partes podrán, acompañadas de sus abogados, defenderse por sí mismas. Sin embargo, el Tribunal tiene la facultad de prohibirles este derecho, si reconoce que la pasión u la inexperiencia no les permiten discutir con la decencia conveniente, o con la claridad necesaria para el esclarecimiento de la causa.
 
Art. 86.- Las partes no podrán encargar de su defensa, sea verbal, sea por escrito, ni aún a título de consulta a los jueces en actividad de servicio y a los fiscales, aunque se refiera a pleitos que se ventilan en tribunales diferentes de aquellos en que ellos ejerzan sus funciones. Sin embargo, los jueces y fiscales pueden defender por ante todos los tribunales sus causas personales y las de sus esposas, parientes o afines en línea recta, y las de sus pupilos.
 
Art. 87.- Las audiencias serán públicas, excepto aquellas que la ley ordena que sean secretas. El tribunal puede, no obstante, ordenar que se celebren a puertas cerradas, si la discusión pública puede dar lugar a escándalo o inconvenientes graves; pero en este caso, el tribunal estará obligado a deliberar sobre el particular, y a dar cuenta de su deliberación al ministro fiscal.
Art. 88.- Los que asistieren a las audiencias deberán estar con la cabeza descubierta, con respecto y silencio; todo cuanto ordenase el presidente para mantener el orden, será ejecutado al instante y con puntualidad. La misma disposición se observará en aquellos lugares en que, sean los jueces o los fiscales, ejercieren las funciones de su cargo.
Art. 89.- Si uno o muchos individuos, sean quienes fueren, interrumpieren el silencio, haciendo señales de aprobación o desaprobación, sea a la defensa de las partes, sea a los discursos de los jueces o del fiscal, sea a las advertencias u órdenes del presidente, juez comisario o fiscal, sea a las sentencias o autos; a los que causaren alboroto o excitación a ello, de cualquier manera que sea, si después de la advertencia de los alguaciles, no se contuvieren, se les ordenará que se retiren de la sala; los que se resistieren serán aprehendidos y detenidos en la cárcel pública durante veinticuatro horas; el alcaide les recibirá en ella con la presentación de la orden del presidente, de la cual se hará mención en el acta de audiencia.
 
Art. 90.- Si el desorden fuese ocasionado por un individuo que desempeñe algún destino en el tribunal, podrá ser suspendido de sus funciones, además de las penas de que trata el artículo precedente; la suspensión, por la primera vez, no podrá exceder de tres meses. La sentencia será ejecutoria provisionalmente, lo mismo que en el caso del artículo anterior.
 
Art. 91.- Toda persona que ultrajase o amenazase a los jueces o cuñales, en el ejercicio de sus funciones, será, por auto del presidente, del juez comisario o del fiscal, cada uno en el lugar donde ejerza la policía, aprehendido y detenido en la cárcel pública, interrogado dentro de las veinticuatro horas, y condenado por el tribunal, en vista del acta que haga constar el delito, a una prisión que no podrá exceder de un mes, y a una multa que no podrá ser de menos de veinticinco pesos, ni exceder de cien. Si al acusado no se le pudiese aprehender en el instante, el tribunal pronunciará las penas antedichas, en las veinticuatro horas; salvo la oposición que el condenado podrá interponer en los diez días siguientes al pronunciamiento de la sentencia, constituyéndose en citado de arresto.
 
Art. 92.- En el caso de que los delitos cometidos merecieren una pena aflictiva o infamante, el encausado será enviado en calidad de arresto por ante el tribunal competente, para que allí sea perseguido y castigado de conformidad a las reglas establecidas por el Código de Instrucción Criminal.
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