TITULO XII
DEL BENEFICIO DE CESION
Art. 898.- Los deudores que se encontraren en el caso de reclamar la cesión judicial, acordada por el artículo 1268 del Código Civil, estarán obligados, para el efecto, a depositar en la secretaría del tribunal donde la demanda será presentada, su balance, sus libros, si los tiene, y sus títulos activos.
Art. 899.- El deudor ocurrirá ante el tribunal de su domicilio.
Art. 900.- La demanda será comunicada al fiscal; pero no tendrá efecto suspensivo para procedimiento alguno, salvo que los jueces ordenaren, citadas las partes, que se sobresea provisionalmente.
Art. 901.- El deudor admitido a gozar del beneficio de la cesión estará obligado a reiterarla personalmente, y no por procuración, en la audiencia del tribunal de comercio de su domicilio a donde hubieren sido citados sus acreedores.
Art. 902.- Si no hubiere tribunal de comercio, la reiteración dicha se hará en la casa consistorial un día de sesión; la declaración del deudor se hará constar, en este último caso, por acta del alguacil, que será firmada por el presidente del ayuntamiento.
Art. 903.- Los nombres, profesión y residencia del deudor se insertarán en un cuadro público destinado a este objeto, colocado en la sala de audiencia del tribunal de comercio de su domicilio, del tribunal de primera instancia que ejerza sus funciones, y en el lugar de las sesiones del ayuntamiento.
Art. 904.- La sentencia que admite el beneficio de la cesión servirá de poder a los acreedores para el efecto de hacer vender los bienes muebles e inmuebles del deudor; en estas ventas se procederá en las formas prescritas para los herederos a beneficio de inventario.
Art. 905.- No podrán ser admitidos al beneficio de la cesión: los estelionatarios, los quebrados fraudulentamente, las personas condenadas por robo o estafa, ni los cuentadantes, ni los tutores, administradores y depositarios.
Art. 906.- Por lo demás, las disposiciones del presente título en nada prejuzgan respecto del comercio, que se regirá siempre por su código peculiar.
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