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Arts. 1 al 7 | Competencias Juez de Paz

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CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
PRIMERA PARTE

PROCEDIMIENTO POR ANTE LOS TRIBUNALES.

Art. Único.- “En todas las leyes, resoluciones, decretos, reglamentos, ordenanzas, actos y formularios en que se diga Alcalde, Juez Alcalde o Alcalde Comunal, se entenderá que se dice Jueces de Paz, y serán válidas las antiguas denominaciones como si fueran la denominación oficial del lugar desde el 10 de enero de 1947” (L. 1337 del 26 de enero de 1947).
En todas las leyes, resoluciones, decretos, reglamentos o documentos donde diga “Distrito de Santo Domingo” y “Común” se entenderá que se dice, respectivamente, Distrito Nacional y Municipio (Arts. 1 y 2 Ley 4381 del 10 de febrero de 1956). 

LIBRO 1
DE LOS JUECES DE PAZ

TÍTULO I:
DE LA COMPETENCIA DE LOS JUECES DE PAZ Y DE LAS CITACIONES

Art. 1.- (Modificado por las Leyes 845 del 15 de julio de 1978 y 38-98 del 3 de febrero de 1998). Los jueces de paz conocen todas las acciones puramente personales o mobiliarias, en única instancia, tanto en materia civil como comercial, hasta concurrencia de la suma de quinientos pesos, y cargo de apelación hasta el valor de mil pesos.
Párrafo 1.- (Modificado por las Leyes 845 del 15 de julio de 1978 y 38-98 del 3 de febrero de 1998). Conocen, sin apelación, hasta el valor de quinientos pesos, y a cargo de apelación, hasta el monto que fija el límite de la jurisdicción de los tribunales de primera instancia, o sea hasta veinte mil pesos:
1) Sobre las contestaciones que surjan entre hoteleros o fondistas y huéspedes, y lo concerniente a gastos de posada y pérdida o avería de efectos depositados en el mesón o posada; y
2) Entre los viajeros y los conductores de cargas por agua y tierra, por demora, gastos de camino y pérdida o avería de efectos de los viajeros. Entre estos y los talabarteros, fabricantes de árganas y serones, por suministros, salarios y reparaciones de aperos y objetos destinados al viaje.
Párrafo 2.- (Modificado por las Leyes 845 del 15 de julio de 1978 y 38-98 del 3 de febrero de 1998). Conocen sin apelación, hasta la suma de tres mil pesos, y a cargo de apelación por cualquier cuantía a que se eleve la demanda, de las acciones sobre pago de alquileres o arrendamientos, de los desahucios, de las demandas sobre rescisión de contratos de arrendamientos fundadas únicamente en la falta de pago de los alquileres o arrendamientos; de los lanzamientos y desalojo de lugares; y de las demandas sobre validez y en nulidad de embargo de ajuar de casa, por el cobro de alquiler. Si el valor principal del contrato de arrendamiento consiste en frutos o géneros o prestación en naturaleza, estimable conforme al precio del mercado, el avalúo se hará por el valor del día de vencimiento de la obligación, si se trata del pago de arrendamiento; en los demás casos se practicará por el precio del mercado en el mes que precede a la demanda. Si el precio principal del contrato de arrendamiento consistiere en prestaciones no estimables por el precio del mercado, o si se tratare de contratos de arrendamientos a colonos aparceros, el juez de paz determinará su competencia, previo avalúo por peritos. Cualquier recurso que pueda interponerse contra la sentencia de desahucio no será suspensivo de ejecución de la misma.
Párrafo 3.- (Modificado por las Leyes 845 del 15 de julio de 1978 y 38-98 del 3 de febrero de 1998). Conocen, sin apelación, hasta el valor de tres mil pesos, y a cargo de apelación, hasta veinte mil pesos:
1) De las indemnizaciones reclamadas por el inquilino o arrendatario, por interrupción del usufructo o dominio útil, procedente de un hecho del propietario;
2) De los deterioros y pérdidas en los casos previstos por los artículos 1732 y 1735 del Código Civil; no obstante, el juez de paz no conoce de las pérdidas causadas por incendio o inundación, sino entre los límites que establece el período capital del presente artículo.
Párrafo 4.- (Modificado por las Leyes 845 del 15 de julio de 1978 y 38-98 del 3 de febrero de 1998). Conocen asimismo sin apelación, hasta la cuantía de tres mil pesos, y a cargo de apelación, por cualquier suma a que ascienda la demanda:
1) De las acciones noxales o de daños causados en los campos, frutos y cosechas, ya sea por el hombre, ya por los animales; y de las relativas a la limpia de los árboles, cercas y al entretenimiento de zanjas o canales destinados al riego de las propiedades o al impulso de las fábricas industriales, cuando no hubiere contradicción sobre los derechos de propiedad o de servidumbre;
2) Sobre las reparaciones locativas de las casas o predios rústicos colocados por la ley a cargo del inquilino;
3) Sobre las contestaciones relativas a los compromisos respectivos entre los jornaleros ajustados por día, mensual o anualmente, y aquellos que los hubieren empleado; entre los dueños y sirvientes o asalariados; entre los maestros de oficio y sus operarios o aprendices;
4) Sobre las contestaciones relativas a criaderas; sobre las acciones civiles por difamación verbal y por injurias públicas o no públicas, verbales o por escrito, que no sean por medio de la prensa; de las mismas acciones por riñas o vías de hechos; y todo ello cuando las partes ofendidas no hubieren intentado la vía represiva.
Párrafo 5.- (Modificado por la Ley 845 del 15 de julio de 1978).
Conocen, además, a cargo de apelación:

1) De las obras emprendidas durante el año de la demanda sobre el curso de las aguas que sirven de riego a las propiedades, y al impulso de las fábricas industriales, o al abrevadero de los ganados y bestias en los lugares de crianza, sin perjuicio de las atribuciones de la autoridad administrativa, en los casos que determinen las leyes y reglamentos particulares; sobre las denuncias de obra nueva, querellas, acciones en reintegranda y demás interdictos posesorios fundados en hechos igualmente cometidos dentro del año; de las acciones en delimitación; y de las relativas a la distancia prescrita por la ley, los reglamentos y la costumbre de los lugares, para la siembra de árboles o colocación de empalizadas o cercas, cuando no surja contradicción alguna sobre la propiedad o los títulos; de las acciones relativas a las construcciones y trabajos enunciados en el artículo 674 del Código Civil cuando la propiedad o el derecho de medianería de la pared no fueren contradichos; de las demandas sobre pensiones alimenticias, siempre que no excedan de la suma de mil pesos anuales, y únicamente cuando se intenten en virtud de los artículos 205, 206 y 207 del Código Civil.
Párrafo 6.- (Modificado por las Leyes 845 del 15 de julio de 1978 y 38-98 del 3 de febrero de 1998). Conocen de toda demanda reconvencional o sobre compensación, que por su naturaleza o cuantía estuvieren dentro de los límites de su competencia; aún cuando en los casos previstos por el artículo 1o. dichas demandas, unidas a la principal, excedan de la cantidad de diez mil pesos. Conocen además, cualquiera que sea su importancia, de las demandas reconvencionales sobre daños y perjuicios basadas exclusivamente en la misma demanda principal.
Párrafo 7.- (Modificado por la Ley 845 del 15 de julio de 1978). Cuando cada una de las demandas principales, reconvencionales o sobre compensación, estuviere dentro de los límites de la competencia del juez de paz en última instancia, decidir sin apelación. Si una de estas demandas no pudiere juzgarse sino a cargo de apelación, el juez de paz entonces no pronunciará sobre todas ellas sino a cargo de apelación. Si la demanda reconvencional o de compensación, excediere los límites de la competencia del juez de paz, este podrá dejar de pronunciar sobre lo principal, o bien mandar que las partes recurran por el todo ante el tribunal de primera instancia.
Párrafo 8.- (Modificado por las Leyes 845 del 15 de julio de 1978 y 38-98 del 3 de febrero de 1998). Cuando la instancia incoada una misma parte contuviere diversas demandas, el juez de paz juzgará a cargo de apelación, si el valor total excediere de tres mil pesos oro, aunque algunas de las de demandas fueren inferior a dicha suma. El juez de paz será incompetente para conocer sobre el todo, si las demandas reunidas excedieren el límite de su competencia.
Párrafo 9.- (Modificado por la Ley 571 del 30 de septiembre de 1941). En los casos en que el embargo de ajuar de casas por el inquilinato, no puede llevarse a efecto sino en virtud de permiso judicial, este será acordado por el juez de paz del lugar en que hubiere de efectuarse.
Párrafo 10.- Los jueces de paz conocen, asimismo, a cargo de apelación, de las demandas sobre mensuras, apeo y deslinde de tierra, en los términos que prescribe la ley sobre agrimensura en vigor.
Párrafo 11.- (Agregado por la Ley 845 del 15 de julio de 1978). Conocerán también los juzgados de paz de todas aquellas acciones o demandas que les sean atribuidas por disposiciones especiales de la ley.
Art. 2.- Las citaciones ante los jueces de paz, contendrán la fecha del día, mes y año; los nombres, profesión y domicilio del demandante; nombres, morada, domicilio y calidad del alguacil; nombres y morada del demandado; enunciarán sumariamente el objeto de la demanda, y los medios en que se funda, indicando el juez de paz que habrá de conocer de ella, y el día y hora de la comparecencia.
Párrafo.- En materia puramente personal o mobiliaria, la citación se hará por ante el juez de paz del domicilio del demandado; y en caso de no tenerlo, para el juez de paz de su residencia.
Art. 3.- La citación se hará por ante el juez de paz del lugar en que radique el objeto litigioso, siempre que se trate:
1ro. De las acciones noxales, o sean los daños causados en los campos, frutos y cosechas;
2do. Mutación de límites, usurpación de terrenos, árboles, empalizadas, zanjas y demás cercas, siempre que se hayan cometido dentro del año de la demanda; así como también de las empresas que versaren sobre el curso de las aguas y de todas las demás acciones o interdictos posesorios, sirviéndoles de base la circunstancia de que se intenten dentro del año de la turbación;
3ro. De las reparaciones locativas;
4to. De las indemnizaciones que reclamare el arrendatario o inquilino interrumpido en el goce, siempre que no se le contradiga su derecho; y de los deterioros que alegare el propietario;
Art. 4.- (Modificado por la Ley 3459 del 24 de diciembre de 1982). Toda citación será diligenciada por un alguacil del domicilio del demandado, debiendo dejarle copia de ella. En caso de no hallarse en su domicilio persona alguna a quien entregarla se le dejará al síndico municipal en las cabeceras de municipios, y al alcalde pedáneo en los campos; y el original será firmado sin costo por dichos funcionarios.
Art. 5.- (Modificado por la Ley 136 del 27 de abril de 1967). Entre el día de la citación y el de la comparecencia, mediará por lo menos un día, si la parte residiere a distancia de 30 kilómetros. En caso de inobservancia de dicho plazo, si el demandado no compareciere, el juez de paz ordenará que se le cite nuevamente, con cargo al demandante de las costas de la primera citación.
Art. 6.- Los jueces de paz pueden, en casos urgentes, con el objeto de abreviar los plazos, permitir la citación por medio de una cédula, y aún para el mismo día, a la hora que indique.
Art. 7.- Las parte pueden presentarse siempre espontáneamente por ante un juez de paz, quien conocerá de sus diferencias, ya en último recurso, si las leyes o las partes la autorizan a ello, ya a cargo de apelación, aunque no sea su juez natural, ni en razón del domicilio del demandado ni del asiento de la causa litigiosa.
Párrafo.- Las partes que soliciten esa clase de juicios deberán firmar el acta en que prorroguen la jurisdicción del juez de paz, y en caso de no saber hacerlo, deberá consignarse así en el acto.

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