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Arts. 368 al 377 | Declinatoria por Parentesco

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TIUTLO XX
DE LA DECLINATORIA POR CAUSA DE PARENTESCO O AFINIDAD
Art. 368.- Cuando una de las partes tuviere dos parientes o afines hasta el grado de primo hermano inclusive entre los jueces de un tribunal de primera instancia, o cuando uno de los jueces del tribunal de primera instancia fuere pariente de la parte en el grado referido, y ésta por sí figure entre los jueces de aquel mismo tribunal, la otra parte podrá pedir la declinatoria.
 
Art. 369.- Esta demanda se hará antes de comenzar los debates; y en las causas que se someten a relación antes que la instrucción esté concluida, o que los plazos hayan transcurrido; de lo contrario, ya no se admitirá la demanda.
 
Art. 370.- Se propondrá la declinatoria por acto hecho en secretaría, con expresión de los medios, y bajo la firma de la parte o de su apoderado especial, en forma auténtica.
 
Art. 371.- Con vista del testimonio de dicho acto, presentado con los documentos justificativos, se dará fallo por el cual se ordene: 1ro. la comunicación a los jueces a quienes se contraiga la petición de declinatoria, para que éstos consignen en un plazo fijo su declaración al pie del testimonio de la sentencia; 2do. la comunicación al fiscal; 3ro el informe para determinado día, por uno de los jueces, que se nombrará por dicha sentencia.
 
Art. 372.- El testimonio del acto en demanda de declinatoria, los documentos anexos y la sentencia mencionada en el artículo precedente se notificarán a las otras partes.
 
Art. 373.- Si las causas de la demanda en declinatoria fueren reconocidas o justificadas ante un tribunal, la declinatoria se hará a otro de los tribunales más vecinos de igual clase.
 
Art. 374.- La parte que sucumba en su demanda en declinatoria, será condenada a una multa que no baje de diez pesos, con más al pago de los daños y perjuicios de la parte contraria, si así procediere.
 
Art. 375.- En caso de pronunciarse la declinatoria, si no hubiere apelación, o si el apelante hubiere sucumbido, se llevará la controversia ante el tribunal que deba conocer de ella, por simple citación, y el procedimiento continuará en dicho tribunal, partiendo de sus últimos trámites.
Art. 376.- En todos los casos, la apelación de las sentencias de declinatoria será suspensiva.
 
Art. 377.- Son aplicables a la dicha apelación, las disposiciones de los artículos 392, 393, 394 y 395, título de la recusación subinserto.
 
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