TITULO XIX
DE LA DESIGNACION DE JUECES
Art. 363 .- Cuando se llevare una contestación a dos o más Juzgados de Paz de la jurisdicción de un mismo tribunal, la designación de jueces se pedirá a este tribunal. Si los Juzgados de Paz corresponden a diferentes tribunales o si la contestación está sometida a dos o más tribunales de primera instancia, la designación de jueces se llevará a la Suprema Corte.
Art. 364.- En vista de las demandas intentadas ante diversos tribunales, se dará sentencia a requerimiento de parte, conteniendo el permiso de citar en designación, y los jueces podrán ordenar que dichos tribunales sobresean en todo procedimiento relativo a las enunciadas demandas.
Art. 365.- El demandante notificará la sentencia y citará las partes en el domicilio de sus abogados. El plazo para notificar la sentencia y hacer la citación será de quince días contados desde el fallo. El plazo para comparecer será el de los emplazamientos, teniéndose en cuenta las distancias, según el domicilio respectivo de los abogados.
Art. 366.- Si el demandante no hubiere hecho citar en los plazos prefijados, quedará privado de la designación de jueces, sin que sea necesario hacer ordenar ésta, y los procedimientos podrán continuarse por ante el tribunal a que el demandado en designación atribuyó el conocimiento del litigio.
Art. 367.- Se podrá condenar al demandante que sucumba a los daños y perjuicios en favor de las otras partes.
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