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Arts. 545 al 556 | Ejecucion de Sentencias y Actos

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TITULO VI
REGLAS GENERALES PARA LA EJECUCION DE LA SENTENCIAS Y ACTOS
Art. 545 .- (Mod. por la Ley No. 679 del 23 de mayo de 1934). Tienen fuerza ejecutoria las primeras copias de las sentencias y otras decisiones judiciales y las de los actos notariales que contengan obligación de pagar cantidades de dinero, ya sea periódicamente o en época fija; así como las segundas o ulteriores copias de las mismas sentencias y actos que fueren expedidas en conformidad con la ley en sustitución de la primera.
 
Párrafo.- Sin perjuicio de las demás atribuciones que les confieren las leyes, es obligación general de los representantes del ministerio público, de los alguaciles y de los funcionarios a quienes está encomendado el depósito de la fuerza pública prestar su concurso para la ejecución de las sentencias y actos que conforme a este artículo estén investidos de fuerza ejecutoria, siempre que legalmente se les requiera a ello.
 
Art. 546.- (Derogado y sustituido por el Art. 122 de la Ley No. 834 del 1ro de julio de 1978), cuyo texto es el siguiente: Las sentencias rendidas por los tribunales extranjeros y los actos recibidos por los oficiales extranjeros son ejecutorios en el territorio de la República de la manera y en los casos previstos por la ley.
 
Art. 547.- Las sentencias pronunciadas y los actos celebrados en la República Dominicana serán ejecutivos en todo el territorio, sin necesidad de pase o exequátur, aunque la ejecución se haga fuera del radio de la jurisdicción del tribunal que hubiere pronunciado la sentencia, o del lugar en que los actos se hubieren celebrado.
 
Arts. 548 a 550.- (Derogados y sustituidos por los Arts, 115 a 119 ambos inclusive de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978, cuyos textos son los siguientes):
 
CONDICIONES GENERALES DE EJECUCION
 
Art. 115.- Ninguna sentencia, ningún acto, puede ser puesto en ejecución más que a presentación de una copia certificada, a menos que la ley disponga lo contrario.
Art. 116.- Las sentencias no pueden ser ejecutadas contra aquellos a quienes se les oponen más que después de haberles sido notificadas, a menos que la ejecución sea voluntaria.
En caso de ejecución sobre minuta, la presentación de ésta vale notificación.
Art. 117.-La prueba del carácter ejecutorio resulta de la sentencia misma cuando ella no es susceptible de ningún recurso suspensivo o cuando se beneficia de la ejecución provisional.
En los demás casos, esta prueba resulta:
– ya de la aquiescencia de la parte condenada;
– ya de la notificación de la decisión y de un certificado que permita establecer, por cotejamiento con esta notificación, la ausencia, en el plazo, de una oposición, de una apelación o de un recurso en casación cuando el recurso es suspensivo.
Art. 118.- Toda parte puede hacerse entregar por el secretario de la jurisdicción ante la cual el recurso podía ser formado un certificado que atestigüe la ausencia de oposición, de apelación o de recurso en casación o que indique la fecha del recurso si éste ha sido intentado.
Art. 119.- Los levantamientos, radiaciones de seguridades, menciones, transcripciones o publicaciones que deben ser hechos en virtud de una sentencia son válidamente hechos a la vista de la producción, por todo interesado, de una copia certificada conforme de la sentencia o de un extracto de ella y sino es ejecutoria a título provisional, de la justificación de su carácter ejecutorio.
Esta justificación puede resultar de un certificado expedido por el abogado.
 
Art. 551.- No podrá procederse a ningún embargo de bienes mobiliarios o inmobiliarios sino en virtud de un título ejecutorio y por cosas líquidas y ciertas. Si la deuda exigible no es de suma en metálico, se sobreseerá, después del embargo, en los procedimientos ulteriores, hasta que se haya hecho la liquidación de la deuda.
 
Art. 552 .- El apremio corporal por objeto susceptible de liquidación no podrá ejecutarse sino después que se haga la liquidación del mismo en metálico.
 
Art. 553.- Las contestaciones que se suscitaren con motivo de la ejecución de sentencias de los tribunales de comercio, se someterán al tribunal de primera instancia del lugar en que se persiga la ejecución.
 
Art. 554.- Si las dificultades suscitadas con motivo de la ejecución de las sentencias o actos reclamaren celeridad, el tribunal del lugar las resolverá provisionalmente, y declinará el conocimiento de lo principal para ante el tribunal al cual competa la ejecución.
 
Art. 555.- El oficial ministerial insultado en el ejercicio de sus funciones levantará acta haciendo constar la rebelión; y se procederá conforme a las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Criminal.
 
Art. 556.- (Derogado y sustituido por el Art, 120 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978), cuyo texto es el siguiente: Art. 120.- La entrega de la sentencia o del acto de alguacil vale poder para toda ejecución para la cual no se exija poder especial.
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