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Arts. 826 al 831 | Embargo en reivindicacion

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TITULO III
DEL EMBARGO EN REIVINDICACION
Art. 826.- No se podrá proceder al embargo en reivindicación sino en virtud de auto del presidente del tribunal de primera instancia, a solicitud de parte; y esto, a pena de daños y perjuicios, tanto contra la parte como contra el alguacil que haya procedido al embargo.
 
Art. 827.- Todo pedimento para obtener embargo, en reivindicación, designará sumariamente los efectos en que recaiga el embargo.
 
Art. 828.- El juez podrá, aunque sea en días de fiestas legales, permitir se haga el embargo en reivindicación.
 
Art. 829.- Si aquél en cuya casa se encontraren los objetos que se quiere reivindicar rehusare la entrada o se opusiere al embargo, se ocurrirá al juez para que decida en referimiento, suspendiéndose, no obstante, el embargo; sin perjuicio de la facultad que tiene el requerente de establecer una guardia a las puertas de la casa.
 
Art. 830.- Al embargo en reivindicación se procederá en la misma forma que al embargo ejecutivo, salvo que el mismo contra cuya persona se trabe, pueda ser constituido depositario.
 
Art. 831.- La demanda, en validez del embargo se formulará ante el tribunal del domicilio de aquél contra quien se ejerce el procedimiento; y si está en conexión con una instancia ya pendiente se formulará ante el tribunal que conozca de esta instancia.
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