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Arts. 523 al 525 | Liquidacion Danos y Perjuicios

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TITULO II
DE LA LIQUIDACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS
Art. 523.- Cuando en una sentencia no se hubieren fijado los daños y perjuicios, la evaluación de ellos se notificará al abogado del demandado, si lo hubiere constituido, y los documentos se comunicarán bajo recibo del abogado o por la vía de la secretaría del tribunal.
 
Art. 524.- El demandado estará obligado, en los plazos señalados por los artículos 97 y 98, y baje las penas en ellos establecidas, a devolver los documentos dichos; y en la octava después de fenecidos los dichos plazos señalados, hacer ofrecimientos al demandante por la suma en que estima los daños y perjuicios; en caso contrario, la causa se llevará por simple acto a la audiencia en justicia, y será condenado el deudor a pagar la totalidad de la evaluación si se la hallare justa y fundada en pruebas legales.
 
Art. 525.- Si los ofrecimientos contestados si juzgaren suficientes, se condenará al demandante al pago de las costas causadas desde el día de los ofrecimientos.
 
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