TITULO VIII
DE LAS VISITAS DE LUGARES CONTENCIOSOS Y DE LOS JUSTIPRECIOS
Art. 41.- Siempre que se trate de comprobar el estado de los lugares, o de justipreciar el valor de las indemnizaciones y reparaciones solicitadas, el juez de paz decretará su visita personal de lugar litigioso, a presencia de las partes.
Art. 42.- Si el objeto de la visita o del justiprecio exigiere conocimientos extraños al juez de paz, ordenará que los peritos que nombrará por su mismo auto, le acompañen a la visita y den su parecer siéndole facultativo fallar sobre el mismo lugar sin ausentarse. En los casos sujetos a apelación, el secretario redactará un acta de visita, consignando el juramento prestado por los peritos. El juez de paz, su secretario y los peritos firmarán el acta; si éstos no saben o no pueden firmar, se hará mención de ello en la misma.
Art. 43.- En los asuntos no sujetos a apelación es innecesaria el acta aludida, si bien la sentencia contendrá los nombres de los peritos, la prestación de su juramento y el resultado de su parecer.
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