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Arts. 48 al 58 | Medidas Conservatorias

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LIBRO II
DE LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA
TITULO I
(mod. por la ley No. 5113 del 4 de mayo de 1959)
DE LAS MEDIDAS CONSERVATORIAS FACULTATIVAS PREVIAS A LA DEMANDA 
Art. 48.- (Mod. por la Ley No. 845 del 15 de julio de 1978). En caso de urgencia, y si el cobro del crédito parece estar en peligro, el juez de primera instancia del domicilio del deudor o del lugar donde estén situados los bienes a embargar podrá autorizar, a cualquier acreedor que tenga un crédito que parezca justificado en principio, a embargar conservatoriamente los bienes muebles pertenecientes a su deudor.
El crédito se considerará en peligro y por tanto habrá urgencia cuando se aporten elementos de prueba de naturaleza tal que permitan suponer o temer la insolvencia inminente del deudor, la cual se hará constar en el auto que dicte el juez, así como la suma por la cual se autoriza el embargo y el plazo en que el acreedor deberá demandar ante el juez competente la validez del embargo conservatorio o sobre el fondo, todo a pena de nulidad del embargo.
El juez podrá exigir al acreedor la justificación previa de la solvencia suficiente o la presentación de un fiador o de una fianza, que se hará en secretaría o en manos de un secuestrario, sin necesidad de llenar las formalidades prescritas por el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.
La parte interesada podrá recurrir en referimiento ante el mismo juez que dictó el auto.
El auto se ejecutará sobre minuta y no obstante cualquier recurso.
 
Art. 49.- El acta del embargo conservatorio será notificada al deudor conjuntamente con la demanda en validez o sobre el fondo.
 
Art. 50.- Dentro del mes de la notificación del acta del embargo, el deudor podrá hacer levantar el embargo conservatorio por instancia dirigida al juez de los referimientos, mediante consignación en manos del secuestrado que éste tenga a bien designar de las sumas necesarias para garantizar las causas del embargo, en principal, intereses y costas.
Los valores así consignados quedarán afectados al pago del crédito del persiguiente con privilegio sobre los demás cuando el crédito litigioso haya sido objeto de una decisión judicial que haya adquirido autoridad de cosa juzgada.
El tribunal apoderado del litigio o el juez de los referimientos podrá ordenar la cancelación, reducción o limitación del embargo, en cualquier estado de los procedimientos, cuando hubiere motivos serios y legítimos.
 
Art. 51.- El acta de embargo deberá contener, a pena de nulidad, una designación precisa y detallada de los bienes embargados así como elección de domicilió en el municipio donde se haga el embargo, si el acreedor no residiere en ese lugar.
El deudor podrá hacer en ese domicilio de elección toda clase de notificaciones y recursos, incluyendo los ofrecimientos reales y la consignación.
Los artículos 585, del 587 al 593, y del 596 al 602 del presente Código se aplicarán al acta de embargo conservatorio.
 
Art. 53.- Si los bienes muebles pertenecientes al deudor se encontraren en manos de terceros, se procederá en las formas previstas en materia de embargo retentivo o de embargo en reivindicación.
 
Art. 53.- La sentencia que valide el embargo conservatorio de los muebles lo convertirá de pleno derecho en embargo ejecutivo, sin necesidad de que se levante nueva acta de embargo, y la que deniegue la validación del embargo conservatorio valdrá levantamiento del mismo.
 
Art. 54.- El juez de primera instancia podrá igualmente, en las mismas formas y condiciones prescritas en el artículo 48 autorizar al acreedor a tomar una inscripción provisional de hipoteca judicial sobre algunos o sobre todos los inmuebles de su deudor.
Esta inscripción provisional, solo producirá sus efectos por tres años; pero podrá renovarse por igual tiempo indefinidamente, mediante la presentación del auto que autorizó la primera inscripción.
El acreedor deberá demandar sobre el fondo en el plazo que indique en el auto que autoriza la inscripción hipotecaria, bajo pena de nulidad de la inscripción.
Dentro del plazo de dos meses de la fecha en que la sentencia sobre el fondo haya adquirido autoridad de cosa juzgada, el acreedor deberá convertir la inscripción provisional en inscripción definitiva, la cual producirá sus efectos retroactivamente a contar de la fecha de la primera inscripción y se hará sin costo. El acreedor pagará los derechos y gastos una sola vez.
A falta de inscripción definitiva en el indicado plazo de dos meses, la inscripción provisional quedará retroactivamente sin efecto y su cancelación podrá ser solicitada por cualquier persona interesada, a costa del que haya tomado la inscripción y en virtud de auto dictado por el juez que la autorizó.
 
Art. 55.- Cuando el valor de los inmuebles afectados por la inscripción provisional, autorizada de conformidad con el artículo que antecede, sea notoriamente superior al monto de las sumas inscritas, el deudor podrá hacer limitar sus efectos, en cualquier momento, por el juez de los referimientos o por el juez que conozca del fondo de la demanda, mediante notificación de que los inmuebles que se reserven tengan por lo menos un valor doble al monto del crédito en principal, intereses y gastos.
 
Art. 56.- El acreedor notificará el auto que autoriza la inscripción provisional de la hipoteca judicial en la quincena de su inscripción, con elección de domicilio dentro de la jurisdicción de la Conservaduría de Hipotecas o del Registro de Títulos donde se haya hecho la inscripción o registro.
El artículo 50 podrá aplicarse a la inscripción provisional de la hipoteca judicial.
Si el crédito no es reconocido por la sentencia que decida sobre el fondo, la cancelación de la inscripción hipotecaria hecha a título provisional se hará cuando haya adquirido autoridad de cosa juzgada dicha sentencia, sea en virtud de la misma o por decisión del juez que autorizó la inscripción provisional.
 
Art. 57.- Toda enajenación a título gratuito de un mueble embargado es nula y sin efecto, si no ha adquirido fecha cierta con anterioridad a la notificación del acta de embargo conservatorio.
Después de la inscripción de la hipoteca hecha de acuerdo con los artículos 54 y 55, el deudor no podrá dar en arrendamiento sin autorización judicial, ni constituir derechos reales oponibles al acreedor persiguiente, ni percibir por anticipado o ceder rentas por más de tres meses, a pena de nulidad.
 
Art. 58.- Si al hacer un embargo conservatorio, el alguacil encontrare que los bienes han sido ya embargados, procederá a la comprobación de los mismos de acuerdo con el acta de embargo, que deberá presentarle el deudor y hará constar esa comprobación en su propia acta; de lo contrario, recurrirá al juez de los referimientos, después de haber puesto un guardián en las puertas si fuere necesario.
El acta de comprobación será notificada al primer embargante, y esta notificación valdrá oposición sobre el producto de la venta.
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