TITULO IX
DE LA RECUSACION DE LOS JUECES DE PAZ
Art. 44.- Se podrá recusar a los jueces de paz en los casos siguientes: 1ro.- Cuando tengan interés personal en la contestación o litis; 2do.- Cuando sean parientes o aliados de cualquiera de las partes hasta el grado de primo hermano inclusive; 3ro.- Si dentro del año que precedió a la recusación, ha mediado proceso criminal entre ellos y una de las partes, o su cónyuge o sus parientes y afines en línea directa; 4to.- Si hubiere pleito civil entre ellos y una de las partes, o su cónyuge; 5to.- siempre que hubieren dado opinión por escrito sobre el, asunto de que se trata.
Art. 45.- La parte que quisiere recusar aun juez de paz tendrá que formular su recusación apoyada en los motivos que para ello tuviere, haciéndola notificar por medio de cualquier alguacil, en la persona del secretario del Juzgado de Paz, quien visará el original del acto. Tanto el original como la copia irán firmados por la parte o su apoderado especial; y la copia depositada en secretaría será comunicada inmediatamente al juez de paz por el secretario.
Art. 46.- El juez de paz está obligado a consignar al pie del acto, y dentro de dos días, su respuesta; bien accediendo a la recusación, bien su negativa de abstenerse del conocimiento del negocio, con su refutación a los medios de la recusación.
Art. 47.- Dentro de los tres días siguientes a la respuesta del juez de paz, negándose a abstenerse del conocimiento, o en vista de su silencio, el secretario, a instancia de la parte más diligente, remitirá al fiscal del tribunal de primera instancia del distrito una copia del acto de recusación del juez de paz con su refutación, si la hubiere. Esta recusación se juzgará en dicho tribunal en último recurso, y dentro de la octava, oído el dictamen fiscal, y citación de parte.
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