TITULO IV
DE LA RENDICION DE CUENTAS
Art. 527.- Los cuentadantes comisionados por la justicia serán demandados por ante los jueces que los hubieren nombrado: los tutores, por ante los jueces del lugar en donde se les haya conferido la tutela; y todos los demás cuentadantes, ante los jueces de su domicilio.
Art. 528 .- En caso de apelación de una sentencia que hubiere rechazado una demanda en rendición de cuentas, el fallo revocatorio remitirá las partes para ante el tribunal en que la demanda hubiere sido formada, o por ante el tribunal de primera instancia que indicare la dicha sentencia revocatoria. Si la cuenta se hubiere dado y juzgado en primera instancia, la ejecución de la sentencia revocatoria pertenecerá a la Suprema Corte o al tribunal que indicare la sentencia.
Art. 529.- Las partes que deban recibir una cuenta y tengan el mismo interés nombrarán un abogado solo; si no pudieren ponerse de acuerdo para dicha elección, el abogado más antiguo los representará a todos; sin embargo, cada interesado podrá constituir un abogado que lo represente; pero los gastos, tanto directos como indirectos que ocasione esta constitución de abogado en particular, correrán a cargo de la parte que lo constituya.
Art. 530.- Toda sentencia que contenga condenación de rendir cuentas señalará el término en el cual la cuenta deberá darse, y nombrará el juez que deberá recibirla.
Art. 531.- Si el preámbulo de la cuenta, comprendido en él la mención del acto o del fallo en que se nombró el cuentadante y la sentencia que ordenare la rendición de cuentas pasare de seis fojas, el excedente no podrá entrar en la tasación de cristas.
Art. 532.- El cuentadante no cargará a los gastos comunes sino los de viaje, si ha lugar a ello, los de honorarios del abogado que haya puesto en regla los justificantes de la cuenta, los de testimonios y copias, y los de presentación y ratificación de la cuenta.
Art. 533.- Las cuentas contendrán las entradas reales y las salidas efectivas, terminándoselas con la recapitulación del balance. Los objetos que estén por recobrar figurarán en capítulo aparte.
Art. 534.- El cuentadante presentará y ratificará su cuenta personalmente o por medio de mandatario especial en el término señalado, y en el día indicado por el juez comisario, sea que se hallaren presentes las partes que deban recibir la cuenta, o que hubieren sido citadas a persona o domicilio, cuando no tuvieren abogados, y por acto de abogado cuando lo tuvieren constituido. Si el cuentadante dejare transcurrir el término que hubiere señalado, sin rendir las cuentas, será compelido a ello por el embargo y venta de sus bienes, hasta la cantidad fijada por el tribunal; y también cuando el tribunal lo creyere conveniente será compelido por el apremio corporal.
Art. 535.- Cuando la cuenta dada y ratificada presente balance en favor de la parte que deba recibirla, ésta podrá requerir del juez comisario la ejecutoria para el cobro de dicho balance, sin necesidad de que preceda la aprobación de la cuenta.
Art. 536.- Después de la presentación y ratificación de la cuenta, ésta se notificará al abogado de la parte que deba recibirla: los justificantes serán apostillados y rubricados por el abogado del cuentadante; y cuando se comunicaren por medio de recibo, se devolverán en el plazo fijado por el juez comisario, bajo las penas del artículo 107. Si las partes que deban recibir la cuenta, teniendo el mismo interés, hubieren constituido diferentes abogados, al más antiguo se dará la copia y se ofrecerá la comunicación de que arriba se ha hablado; si tuvieren distintos intereses, la copia y la comunicación se hará a cada abogado. Si hubiere acreedores intervinientes, se les dará comunicación en conjunto, de la cuenta y de los justificantes por medio del abogado más antiguo de los que hubieren constituido.
Art. 537.- No estarán sujetos a la formalidad ni al derecho de registro, los recibos de los proveedores, obreros, dueños de casa de pensión, o establecimientos de igual naturaleza, que se presenten como justificantes de la cuenta.
Art. 538.- El día y a la hora indicada por el juez comisario, las partes comparecerán ante él para presentar sus alegatos, sostenimientos y respuestas al acta que hubiera levantado; si las partes no se presentaren, el asunto se promoverá en la audiencia en justicia en virtud de simple acto.
Art. 539.- Si las partes no se pusieren de acuerdo, el juez comisario dispondrá informar por sí mismo en la audiencia el día que indique. Las partes deberán asistir a ella sin necesidad de nueva citación.
Art. 540.- La sentencia que intervenga en el juicio respecto de la cuenta presentada expresará el cálculo de cargo y data, y determinará el balance exacto.
Art. 541.- No podrá procederse a la revisión de una cuenta, quedando a salvo a las partes, cuando haya errores, omisiones, faltas o doble empleo de sumas, su derecho de interponer las correspondientes demandas ante los mismos jueces.
Art. 542.- Si la parte que deba recibir una cuenta no compareciere, el juez comisario dará su informe en el día indicado por él. Las partidas de la cuenta se aprobarán cuando estén justificadas. El cuentadante, si estuviere alcanzado, conservará los fondos sin interés; y si no se tratare de cuenta de tutela, el cuentadante constituirá fiador, o hará el depósito de la suma.
{show access=”Registered”}