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Arts. 505 al 516 | Responsabilidad contra Jueces

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TITULO III

DE LAS ACCIONES EN RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRA LOS JUECES

Art. 505.- Los jueces pueden ser demandados en responsabilidad civil: 1ro. cuando se pretenda que en la sustanciación de un pleito o al pronunciarse sentencia ha habido dolo, fraude o concusión; 2do. cuando la responsabilidad civil del juez esté expresamente pronunciada por la ley; 3ro. cuando la ley declare a los jueces responsables, bajo pena de daños y perjuicios; 4to. cuando haya denegación de justicia. Art. 506.- Habrá denegación de justicia cuando los jueces rehusaren proveer los pedimentos en justicia, o se descuidaren en fallar los asuntos en estado y que se hallen en turno para ser juzgados.

Art. 507.- La denegación de justicia se hará constar por medio de dos pedimentos dirigidos a los jueces en la persona de los secretarios, y que se notificarán en el intervalo de tres en tres días a lo menos, si se tratare de los jueces de paz y de los jueces del tribunal de comercio; y de octava en octava, a lo menos, si se refiriesen a los otros jueces: todo alguacil requerido estará obligado a hacer las notificaciones de dichos pedimentos, a pena de interdicción.

Art. 508.- Después de los dos pedimentos expresados, el juez podrá ser demandado en responsabilidad civil.

 Art. 509 .- La demanda en responsabilidad civil contra los jueces de paz, los tribunales de primera instancia y de comercio o contra algunos de sus miembros, así como contra alguno de los magistrados de la Suprema Corte, se promoverá y sustanciará ante la Suprema Corte de Justicia.
 
Art. 510.- Sin embargo, ningún juez podrá ser demandado en responsabilidad civil sin permiso previo de la Suprema Corte de Justicia.
 
Art. 511.- Se presentará, a este efecto, instancia firmada por la parte o por su representante, con poder auténtico y especial, cuyo poder, así como los documentos en apoyo, si los hubiere, se anexarán a la instancia, a pena de nulidad.
 
Art. 512.- No podrán emplearse palabras injuriosas contra los jueces, so pena de multa contra la parte, y de apercibimiento, y aún de suspensión contra el abogado.
 
Art. 513.- (Derogado por la Ley No. 1077 del 17 de mayo de 1936). Art. 514.- Cuando se admita la demanda en responsabilidad civil, se notificará al juez demandado en el plazo de tres días, quien quedará obligado a presentar sus defensas en la octava. El juez demandado se abstendrá de conocer de la contestación, y también, hasta que recaiga sentencia definitiva en la demanda en responsabilidad civil, de todas las causas que la misma parte, sus parientes en línea recta o su cónyuge, puedan tener establecidas en el tribunal a que pertenezca el juez demandado, so pena de nulidad de las sentencias que se pronunciaren.
 
Art. 515 .- La demanda en responsabilidad civil de un juez se llevará a la audiencia en justicia por un simple acto, y será juzgada por una sala formada ad-hoc por la Suprema Corte de Justicia, compuesta con dos de los jueces que no hubieren figurado entre los que acordaron la autorización para establecer la demanda, y un abogado.
 
Art. 516.- El demandante que sucumba en la acción en responsabilidad civil ejercitada contra un juez será condenado a una multa que no podrá bajar de sesenta pesos y a los daños y perjuicios en favor de las partes, si hubiese lugar a ello.
 
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