TITULO V
DE LAS SENTENCIAS QUE NO SON DEFINITIVAS Y DE SUS EJECUCION
Art. 28.- No se librará copia de sentencia que no sea definitiva, cuando se diere contradictoriamente contra partes presentes. En aquellos casos en que la sentencia ordenare una operación a que deban concurrir las partes, fijará el lugar, día y hora y su simple pronunciamiento hará veces de citación.
Art. 29.- Si la sentencia ordenare juicio pericial, el juez de paz librará a la parte diligente cédula de citación para llamar los expertos o peritos, con designación del lugar, día y hora, con inserción del hecho, motivos y dispositivo de la sentencia referente a la operación decretada. Cuando la sentencia decrete un informativo, la cédula de citación mencionará la fecha de la sentencia, y fijará el lugar, el día y la hora en que deba realizarse.
Art. 30.- Siempre que el juez de paz se traslade al lugar litigioso, ya para visitarlo, ya para oír testigos, se hará acompañar del secretario, el cual llevará consigo la minuta de la sentencia preparatoria.
Art. 31.- No se admitirá recurso de apelación de las sentencias sino después de pronunciada la sentencia definitiva y juntamente con la apelación de esta sentencia; pero la ejecución de las sentencias preparatorias en nada perjudicará los derechos de las partes, en cuanto a la apelación, sin que de modo alguno tengan que hacer preventivamente protestas ni reservas.
Por lo que hace a las sentencias interlocutorias, es admisible el recurso de apelación antes de la sentencia definitiva; y en este caso, se librará copia de la sentencia interlocutoria.
{show access=”Registered”}