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Arts. 875 al 881 | Separacion personal

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TITULO IX
DE LA SEPARACION PERSONAL
Art. 875.- El cónyuge que crea tener motivos suficientes para ejercer su acción en separación personal estará obligado a presentar al presidente del tribunal de su domicilio, una instancia que exprese sumariamente los hechos, a la cual acompañará, silos hubiere, los documentos que tenga en apoyo.
 
Art. 876.- La instancia será contestada por un auto que diga que las partes comparecerán ante el presidente el día que fuere indicado en el mismo auto.
 
Art. 877.- Las partes comparecerán en persona, sin asistencia de abogado ni de consultores.
 
Art. 878.- (***V. las Leyes Nos. 5119 del 4 de mayo de 1959 que modificó el Título I, libro II del Código de Procedimiento Civil y suprimió el preliminar de conciliación y 5210 del 11 de septiembre de 1959 que suprimió en algunos artículos del Código las expresiones relativas al preliminar de conciliación).- El presidente hará a los cónyuges las reflexiones que crea propias para reconciliarlos; si no lo lograre dictará a continuación del primer auto un segundo que diga que, atendiendo a que no ha podido conciliar las partes, las remite a proseguir su acción, sin preliminar de conciliación; autorizará por el mismo auto a la mujer a proceder en la demanda, y a retirarse provisionalmente a la casa en que las partes hayan convenido, o que el mismo presidente indique de oficio; ordenará también que los efectos necesarios para el uso diario de la mujer le sean remitidos. Las demandas en suministro se llevarán a la audiencia del tribunal.
 
Art. 879.- La causa será instruida en la misma forma que las demás demandas civiles, y juzgada después de oídas las conclusiones del fiscal.
 
Art. 880.- Un extracto de la sentencia que pronuncie la separación se insertará en los cuadros expuestos, tanto en las salas de audiencias de los tribunales, como en las oficinas de los notarios, según se ha dicho en el artículo 872.
 
Art. 881.- La administración provisional de los hijos quedará a cargo del marido demandante o demandado en separación personal, a menos que, en virtud de la demanda justificada de la madre, de la familia, o a requerimiento del fiscal, disponga otra cosa el tribunal para el mejor provecho de los hijos.
 
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