TITULO V
DE LA VENTA DEL MOBILIARIO
Art. 945.- Cuando haya de efectuarse alguna venta de mobiliario dependiente de una sucesión, en cumplimiento del artículo 826 del Código Civil, dicha venta se hará en la forma determinada en el artículo Del embargo ejecutivo.
Art. 946.- Se precederá a la venta a requerimiento de una de las partes interesadas, en virtud del auto del juez de paz constitucional, por un vendutero, y a falta de éste por un alguacil.
Art. 947.- Se llamarán las partes que tengan derecho para asistir al inventario, y que tengan su domicilio real o electo a la distancia de tres leguas. El actor se notificará en el domicilio electo.
Art. 948.- Si surgieren dificultades, se decidirán provisionalmente por el juez de paz.
Art. 949.- La venta se realizará en el lugar en que se encuentren los efectos, a menos que se disponga hacerla en otro lugar más ventajoso. Art. 950.- La venta se efectuará, tanto en presencia como en ausencia de las partes, y sin que sea preciso nombrar representante por los no comparecientes; y se hará constar en el acta la presencia o ausencia del requerente.
Art. 951.- Para todos aquellos casos en que fuere necesaria la concurrencia del juez de paz y el notario, en la formación de inventario y venta del mobiliario, si faltare el segundo, hará sus veces el primero, y el suplente ejercerá las funciones de juez de paz.
Art. 952.- Si las partes fueren mayores de edad, y estuvieren presentes y acordes, sin concurrencia de tercero interesado quedarán exentas del cumplimiento de las formalidades prescritas en los títulos anteriores.
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