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Arts. 132 al 133 | Auxiliares de las Partes

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TITULO VII
AUXILIARES DE LAS PATES
Art. 132. Asistentes.
Las partes pueden designar asistentes para que colaboren en su tarea. En ese caso asumen la responsabilidad por su elección y vigilancia.
Los asistentes solo cumplen con tareas accesorias, sin que les esté permitido sustituir a quienes ellos auxilian. Se les permite asistir a las audiencias, sin intervenir directamente en ellas.
Esta norma es aplicable a los estudiantes de ciencias jurídicas que realizan su práctica forense.
Art. 133. Consultores técnicos.
Si, por la particularidad y complejidad del caso, el ministerio público o alguno de los intervinientes considera necesaria la asistencia de un consultor en una ciencia, arte o técnica, lo propone al juez o tribunal, el cual decide sobre su autorización, conforme las reglas aplicables a los peritos, sin que por ello asuman tal carácter.
El consultor técnico puede presenciar las operaciones de peritaje, acotar observaciones durante su transcurso, sin emitir dictamen, y se deja constancia de sus observaciones. Asimismo, puede acompañar, en las audiencias, a la parte con quien colabora, auxiliarla en los actos propios de su función o interrogar, directamente, a peritos, traductores o intérpretes, siempre bajo la dirección de la parte a la que asiste.
 
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