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Arts. 273 al 278 | Intervencion de la Policia Judicial

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SECCION 3
INTERVENCION DE LA POLICIA JUDICIAL
Art. 273. Conocimiento directo.
Los funcionarios de la policía que tengan conocimiento directo de una infracción de acción pública deben de dar noticia, sin demora innecesaria y siempre dentro del plazo máximo de las veinticuatro horas siguientes a su intervención, al ministerio público. Cuando la información provenga de una fuente no identificada, el funcionario que la recibe está en la obligación de confirmarla y hacerla constar en un registro destinado a tales fines, en el que conste el día, la hora, el medio y los datos del funcionario.
Art. 274. Diligencias preliminares.
Los funcionarios de la policía practican las diligencias preliminares dirigidas a obtener y asegurar los elementos de prueba, evitar la fuga u ocultamiento de los sospechosos, recibir las declaraciones de las personas presentes e impedir que el hecho produzca consecuencias ulteriores. Si la infracción es de acción privada, sólo debe proceder cuando recibe la orden del juez o del ministerio público; pero si es una infracción dependiente de instancia privada, actúa por la denuncia de la persona autorizada a presentarla, sin perjuicio de las acciones inmediatas para preservar la prueba o impedir que el hecho tenga consecuencias ulteriores.
Art. 275. Medida precautoria.
Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho no sea posible individualizar al autor, al cómplice ni a los testigos y se deba proceder con urgencia para no perjudicar la averiguación de la verdad, la policía puede disponer que los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de informar, ni se modifique el estado de las cosas ni de los lugares, disponiendo las medidas que el caso requiera. Esta medida no puede exceder el plazo de seis horas.
Art. 276. Arresto.
Los funcionarios de la policía sólo pueden arrestar a los imputados en los casos que este código lo autoriza, con apego estricto a los principios básicos de actuación siguientes:
1. Identificarse, al momento del arresto, como funcionario de policía y verificar la identidad de la persona contra quien se procede. La identificación previa de la persona sujeta al arresto no es exigible en los casos de flagrancia;
2. Abstención del uso de la fuerza, salvo cuando es estrictamente necesario y siempre en la proporción que lo requiere la ejecución del arresto;
3. Abstención del uso de las armas, excepto cuando se produzca una resistencia que coloque en peligro la vida o integridad física de las personas, o con el objeto de evitar la comisión de otras infracciones, dentro de lo necesario y la proporcionalidad a que se refiere el numeral precedente;

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