TITULO IV
PROCEDIEMIENTO PARA ASUNTOS COMPLEJOS
Art. 369. Procedencia.
Cuando la tramitación sea compleja a causa de la pluralidad de hechos, del elevado número de imputados o víctimas o por tratarse de casos de delincuencia organizada, a solicitud del ministerio público titular, antes de la presentación de cualquier requerimiento conclusivo, el juez puede autorizar, por resolución motivada, la aplicación de las normas especiales previstas en este título. La decisión rendida es apelable.
Art. 370. Plazos.
Una vez autorizado este procedimiento, produce los siguientes efectos:
1. El plazo máximo de duración del proceso es de cuatro años;
2. El plazo ordinario de la prisión preventiva se extiende hasta un máximo de diecioho meses y, en caso de haber recaido sentencia condenatoria, hasta seis meses más;
3. El plazo acordado para concluir el procedimiento preparatorio es de ocho meses, si se ha dictado la prisión preventiva o el arresto domiciliario, y de doce meses si se ha dictado cualquier otra de las medidas de coerción previstas en el artículo 226. La prórroga puede ser de cuatro meses más;
4. Cuando la duración del debate sea menor de treinta días, el plazo máximo de la deliberación se extiende a cinco días y el de la redacción de la motivación de la sentencia a diez. Cuando la duración del debate sea mayor, esos plazos son de diez y veinte días respectivamente;
5. Los plazos para la presentación de los recursos se duplican;
6. Permite al ministerio público solicitar la aplicación de un criterio de oportunidad si el imputado colabora eficazmente con la investigación, brinda información esencial para evitar la actividad criminal o que se perpetren otras infracciones, ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos o proporcione información útil para probar la participación de otros imputados, siempre que la acción penal de la cual se prescinde resulte considerablemente más leve que los hechos punibles cuya persecución facilita o cuya continuación evita. En este caso, la aplicación del criterio de oportunidad debe ser autorizada por sentencia del juez o tribunal competente.
En todos los casos rigen las normas de retardo de justicia.
Art. 371. Producción de prueba masiva.
Cuando se trate de un caso con pluralidad de víctimas o sea indispensable el interrogatorio de numerosos testigos, el ministerio público puede solicitar al juez que le autorice a realizar los interrogatorios.
El ministerio público registra por cualquier medio los interrogatorios y presenta un informe que sintetiza objetivamente las declaraciones. Este informe puede ser introducido al debate por su lectura. Sin perjuicio de lo anterior el imputado puede requerir la presentación de cualquiera de los entrevistados.
Cuando el juez o tribunal advierte que un gran número de querellantes concurren por separado en idénticos intereses, puede ordenar la unificación de la querella. Unificada la querella, interviene un representante común de todos los querellantes.
Art. 372. Investigadores bajo reserva.
El ministerio público puede solicitar al juez que se autorice la reserva de identidad de uno o varios de sus investigadores cuando ello sea manifiestamente útil para el desarrollo de la investigación.
El juez fija el plazo de la reserva de identidad. Este plazo sólo puede prorrogarse si se renuevan los fundamentos de la solicitud.
En ningún caso el plazo de reserva de identidad puede superar los seis meses.
Concluido el plazo, el ministerio público presenta al juez un informe del resultado de estas investigaciones, revelando la identidad de los investigadores, quienes pueden ser citados como testigos al juicio.
El ministerio público solicitante es responsable directo de la actuación de tales investigadores.
Art. 373. Acusador adjunto.
En los casos complejos, el Procurador General de la República puede contratar los servicios de uno o dos abogados particulares que cumplan con las condiciones de ley para ejercer las funciones de ministerio público, para que actúen como acusadores adjuntos con iguales facultades y obligaciones del funcionario al cual acompañan.
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