LIBRO II
PROCEDIMIENTO ESPECIAL
TITULO I
PROCEDIMIENTO POR CONTRAVENCIONES
Art. 354. Requerimiento.
El juzgamiento de las contravenciones se inicia con la presentación de la acusación de la víctima o del ministerio público o la solicitud del funcionario a quien la ley le atribuye la facultad para comprobarlas y perseguirlas. La acusación o requerimiento de enjuiciamiento debe contener:
1. la identificación del imputado y su domicilio;
2. la descripción sucinta del hecho atribuido, consignando el tiempo, lugar de comisión u omisión;
3. la cita de las normas legales infringidas;
4. la indicación de los elementos de prueba, acompañando los documentos y los objetos entregados o secuestrados; y;
5. la identificación y firma del solicitante.
Basta como requerimiento un formulario en el que se consignen los datos antes mencionados. La acusación de la víctima puede presentarse oralmente y sin indicar las normas legales infringidas, las cuales son precisadas por el juez al inicio del juicio.
Art. 355. Citación a juicio.
Sin perjuicio de que las partes puedan comparecer voluntariamente, la víctima, el ministerio público o el funcionario competente deben citar al imputado con indicación del juez o tribunal, la fecha y la hora de la comparecencia.
Art. 356. Juicio.
Recibida la acusación o requerimiento, el juez, si no ha intervenido una citación previa, convoca a las partes a juicio inmediatamente y siempre dentro de los tres días siguientes. El imputado, al inicio del juicio, manifiesta si admite su culpabilidad. De lo contrario se continúa con la audiencia, en cuyo caso el imputado puede ofrecer prueba o solicitar las diligencias que considere pertinentes para su defensa.
El juicio se realiza en una sola audiencia, aplicando las reglas del procedimiento común, adaptadas a la brevedad y sencillez. La conciliación procede en todo momento.
La sentencia se hace constar en el acta de la audiencia.
Art. 357. Defensa.
El imputado puede designar un defensor, pero no son aplicables en esta materia las normas sobre la defensa pública.
Art. 358. Medidas de coerción.
No se aplican medidas de coerción, salvo el arresto, el cual no puede exceder en ningún caso las doce horas.
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