CAPITULO XI
ANTICIPOS
Artículo 314.- PAGO DE ANTICIPOS. (Modificado por la Ley 147-00 de fecha 27 de diciembre 2000 y la Ley 12-01 de fecha 17 de enero del 2001)
Las personas físicas y sucesiones indivisas domiciliadas en el país, en tanto sus ingresos no provengan de actividades comerciales e industriales, estarán obligadas a efectuar pagos a cuenta del impuesto relativo al ejercicio en curso, equivalente al cien por ciento (100%) del impuesto liquidado en su ejercicio anterior, en los meses y porcentajes siguientes: sexto mes cincuenta por ciento (50%); noveno mes treinta por ciento (30%) y décimo segundo mes veinte por ciento (20%). Cuando sus ingresos provengan de actividades comerciales e industriales, el anticipo de pagará como si éstas fueran personas jurídicas. De las sumas a pagar por concepto de anticipos se restarán los saldos a favor que existieren, si no se hubiere solicitado su compensación o reembolso. Las sociedades de capital podrán compensar el crédito proveniente de la distribución de dividendos en efectivo con los anticipos a pagar, previa información a la administración.
PÁRRAFO I.- Esta obligación no incluye a las personas físicas, cuando la totalidad de sus rentas haya pagado impuesto por la vía de retención. Cuando una persona física haya pagado impuesto por la vía de retención y en forma directa, el pago a cuenta gravitará sólo sobre la porción del impuesto que no ha sido objeto de retención.
PÁRRAFO II.- Las personas jurídicas enumeradas en el artículo 297 del presente Código, pagarán mensualmente como anticipo del impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal en curso, el uno punto cinco por ciento (1.5%) del ingreso bruto de cada mes.
PÁRRAFO III.- Las empresas, cuyo impuesto liquidado en el ejercicio fiscal anterior represente una tasa efectiva de tributación superior al uno punto cinco por ciento (1.5%) de los ingresos brutos de ese mismo ejercicio fiscal, pagarán mensualmente como anticipo la doceava parte del total del impuesto efectivamente pagado en ese mismo período.
PÁRRAFO IV.- (Modificado por la Ley 12-01 de fecha 17 de enero del 2001). Cuando el impuesto liquidado, conforme al sistema ordinario para el cálculo del impuesto sobre la renta establecido en la parte capital del Artículo 297 de este Código, no supere el 1.5% de los ingresos brutos pagados como anticipos durante el período fiscal, dichos pagos por concepto de anticipo se convertirán en un pago definitivo, de acuerdo con las disposiciones del párrafo I del artículo 297 de este Código. Cuando las empresas anteriormente mencionadas paguen anticipos inferiores al uno punto cinco por ciento (1.5%) de los ingresos brutos del período fiscal, la misma deberá pagar en la fecha ordinaria para presentación y pago del impuesto sobre la renta correspondiente al período, la suma necesaria para completar el pago mínimo establecido en el párrafo I del Artículo 297 de este Código.
Artículo 315.- (Derogado por la Ley 12-01 del 17 de enero del 2001)
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