CAPITULO V
REGISTROS Y DOCUMENTACION REQUERIDOS
Artículo 370.- REGISTRO NACIONAL DE CONTRIBUYENTES.
Los contribuyentes de este impuesto deberán inscribirse en el Registro Nacional de Contribuyentes, en la forma y condiciones que establezca el Reglamento.
Artículo 371.- DOCUMENTOS REQUERIDOS.
Los contribuyentes de este impuesto estarán obligados a emitir documentos que amparen las transferencias y prestaciones de servicios, consignando separadamente el monto del impuesto y el precio de venta del bien o de la prestación de servicios de acuerdo a lo que determine el Reglamento.
Artículo 372.- La Administración Tributaria podrá imponer a los responsables, con o sin cargo, una intervención en sus establecimientos, como asimismo, establecer un régimen de inventario permanente. El Reglamento determinará las causas o circunstancias en razón de las cuales se podrán adoptar tales medidas.
Artículo 373.- RESPONSABILIDAD SOLIDARIA.
Cuando el Reglamento, las Normas Generales o las Resoluciones de la Administración Tributaria establezcan la obligación de adherir instrumentos probatorios del pago del gravamen o de individualización de responsables de éste, se presumirá, sin que esta presunción admita prueba en contrario, que los productos que se encuentren en contravención a dichas normas no han tributado el impuesto y los poseedores, depositarios, transmisores, etc., de tales productos serán solidariamente responsables del impuesto que recae sobre los mismos; sin perjuicio de las penalidades a que se hubieren hecho pasibles.
Artículo 374.- RESPONSABILIDAD DE LOS INTERMEDIARIOS.
Los intermediarios entre los responsables y los consumidores, son deudores del tributo por la mercadería gravada cuya adquisición no fuere fehacientemente justificada mediante la documentación pertinente, que posibilite asimismo la correcta identificación del enajenante.
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