Libro Primero
DEL MATRIMONIO
TÍTULO I
DE LA CONSTITUCIÓN DEL MATRIMONIO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 41.- (MATRIMONIO CIVIL). La ley sólo reconoce el matrimonio civil que debe celebrarse con los requisitos y formalidades prescritos en el presente título. (Arts. 193 y 194 Const. Pol. del Estado). Ley Nº 1615 de 6 de febrero de 1885).
Art. 42.- (MATRIMONIO RELIGIOSO). El matrimonio religioso es independiente del civil y puede celebrárselo libremente de acuerdo a la creencia de los contrayentes; pero sólo tendrá validez legal y producirá efectos jurídicos el matrimonio civil.
Art. 43.- (MATRIMONIO RELIGIOSO CON EFECTOS CIVILES). No obstante, el matrimonio religioso será válido y surtirá efectos jurídicos cuando se lo realice en lugares apartados de los centros poblados donde no existan o no se hallen provistas las oficialías del registro civil, siempre que concurran los requisitos previstos por el Capítulo II del presente título y se lo inscriba en el registro civil más próximo, debiendo el celebrante enviar para ese fin al oficial del registro civil el acta de celebración y demás constancias bajo su exclusiva responsabilidad y sujeto a las sanciones que se establecerán en su caso, sin perjuicio de que puedan hacerlo los contrayentes o sus sucesores. (Arts. 41, 78 Código de Familia).
CAPÍTULO II
DE LOS REQUISITOS PARA CONTRAER MATRIMONIO
Art. 44.- (EDAD). El varón antes de los dieciséis años cumplidos y la mujer antes de los catorce años cumplidos, no pueden contraer matrimonio.- (Art. 41 Const. Pol. del Estado.- Arts. 44, 46, a 50, 67, 68, 74 y 172, 360, 401 Código de Familia: Ley Nº 996 de 4 de abril de 1988).
El juez puede conceder dispensa de edad por causas graves y justificadas.
Art. 45.- (SALUD MENTAL). No puede contraer matrimonio el declarado interdicto por causa de enfermedad mental. (Arts. 84, 85, 343, 425 C. Familia). Si la demanda de interdicción está pendiente, se suspende la celebración del matrimonio hasta que se pronuncie la sentencia y pase ésta en autoridad de cosa juzgada.
Art. 46.- (LIBERTAD DE ESTADO) No puede contraerse nuevo matrimonio antes de la disolución del anterior (Art. 8, 80, 158, 242. C. Familia: Ley Nº 996 de 4 de abril de 1988)
Art 47.- (CONSANGUINIDAD). En línea directa el matrimonio está prohibido entre ascendientes y descendientes, sin distinción de grado, y en línea colateral entre hermanos. (Art. 8, 80, 158, 242. C. Familia: Ley Nº 996 de 4 de abril de 1988)
Art. 48.- (AUSENCIA DE AFINIDAD). No está permitido el matrimonio entre afines en línea directa en todos los grados. Esta prohibición subsiste aun en caso de invalidez del matrimonio que producía la afinidad, salvo la dispensa judicial que por causas atendibles puede ser acordada.- (Arts. 13, 62, 80, 158, 374 Código de Familia).
Art. 49.- (PROHIBICIÓN POR VÍNCULOS DE ADOPCIÓN). El matrimonio está igualmente prohibido:
1º Entre el adoptante, el adoptado y sus descendientes;
2º Entre los hijos adoptivos de una misma persona;
3º Entre el adoptado y los hijos que pudiera tener el adoptante;
4º Entre el adoptado y ex-cónyuge del adoptante y, recíprocamente, entre el adoptante y excónyuge del adoptado.
Concurriendo causas graves el juez puede conceder dispensa para el matrimonio en los casos 2º y 3º. (Arts. 80, 158, 222, 229 y 175 Código de- Familia).
Art. 50.- (INEXISTENCIA DE CRIMEN). Tampoco pueden casarse dos personas cuando la una ha sido condenada por homicidio- cosumado contra el cónyuge de la otra. (Art. 172 Código de Familia).
Mientras la causa se halla pendiente, se suspende la celebración del matrimonio.
Art. 51.- (TERMINACIÓN DE LA TUTELA). El tutor, sus parientes en línea directa y colateral hasta el cuarto grado y sus afines hasta el segundo, no pueden contraer matrimonio con la persona sujeta a tu tela mientras dure el ejercicio del cargo y hasta que las cuentas de la gestión estén judicialmente aprobadas, a no ser que conste en escritura pública o testamento la autorización del último progenitor que ejercía la autoridad paternal, o que el juez del domicilio, por causas graves, conceda la dispensa.
Art. 52.- (PLAZO PARA NUEVO MATRIMONIO DE LA MUJER). La mujer viuda, divorciada o cuyo matrimonio resulte invalidado, no puede volver a casarse sino después de trescientos días de la muerte del marido, del decreto de separación personal de los esposos o de la ejecutoria de la nulidad. (Arts. 62, 150, 388, 473 Código de Familia).
El juez puede dispensar el plazo cuando resulte imposible, de acuerdo a las circunstancias, que la mujer pudiera estar embarazada para el marido. El plazo no se aplica a la mujer que da a luz antes de su vencimiento.
Art. 53.- (ASENTIMIENTO PARA EL MENOR).
El menor de edad no puede casarse sin el asentimiento de su padre y de su madre. En el caso de discordia, decide el juez. (Arts. 44, 54, 56, 81, 87, 470 C. Familia).
Si el uno ha muerto, está ausente o de otra manera impedido de manifestar su voluntad, basta el asentimiento del otro.
En defecto de los padres, el asentimiento lo da el tutor. El padre o la madre que no ejerce su autoridad puede exponer motivos graves por los que no hubiera dado su asentimiento, en caso de ejercer dicha autoridad, que el juez considerará resolviendo lo que sea pertinente.
El menor, cuando se le niega asentimiento, puede también ocurrir al juez, quien, después de escuchar a las partes y al fiscal, le concederá la autorización siempre que concurran motivos graves para la realización del matrimonio.
Art. 54.- (PERMISO PARA LOS MENORES HUÉRFANOS, ABANDONADOS, EXTRAVIADOS O CON
SITUACIÓN IRREGULAR). Los menores huérfanos, abandonados, extraviados o con situación irregular, recabarán el permiso del órgano administrativo de protección de menores o del establecimiento público o privado que tenga la tutela, o persona particular a quien se acuerde la tenencia, si no hay padres conocidos o en ejercicio de su autoridad. (Arts. 53, 470 Código de Familia).
CAPÍTULO III
DE LAS FORMALIDADES PRELIMINARES, DE
LA OPOSICIÓN Y DE LA CELEBRACIÓN
DEL MATRIMONIO
SECCIÓN I
DE LAS FORMALIDADES PRELIMINARES
DEL MATRIMONIO
Art. 55.- (MANIFESTACIÓN DEL MATRIMONIO). El varón y la mujer que pretendan contraer matrimonio se presentarán personalmente o por medio de apoderado especial con poder notariado ante el oficial del registro civil del domicilio o residencia de cualquiera de ellos, expresando: (Arts. 56, 57, 61, 71, 72, 78, 93, 470 Código de Familia).
1º Su nombre y apellido; el lugar y fecha de su cimiento; su estado civil añadiendo en caso de disolución o invalidez de matrimonio anterior en nombre del otro cónyuge, la causa y la fecha en que se produjo aquélla o ésta; su profesión u oficio; el nombre y apellido de los padres, salvo que no fueren conocidos.
2º Su voluntad de casarse;
3º La ausencia de impedimento o prohibición para el matrimonio. En caso de ser necesario el asentimiento de otras personas, se indicarán también sus nombres y datos personales.
A los fines del presente artículo, se entiende por residencia de uno de los contrayentes el lugar donde ha vivido durante los últimos tres meses que preceden a la manifestación.
Art. 56.- (DOCUMENTACION). A la manifestación se acompañan los documentos siguientes:
1º Cédula de identificación o documento equivalente que sirva para comprobar la identidad personal;
2º Certificado de nacimiento, documento oficial o prueba supletoria susceptible de acreditar la edad;
3º Constancia escrita del asentimiento para el matrimonio en los casos que sea menester, salvo que las personas, que deban darlo comparezcan a tiempo de la manifestación o concurran después;
4º La dispensa judicial de impedimento, si fuera necesaria;
5º La sentencia sobre invalidez de matrimonio anterior o de divorcio, con la constancia de su ejecutoria o el certificado de defunción del cónyuge premuerto en los casos pertinentes.
6º Certificado consular legalizado que acredite el estado de soltero, viudo o divorciado, si él pretendiente fuera extranjero.
A los campesinos y a las personas indigentes puede excusárseles la presentación de algunos documentos de difícil o costosa adquisición, supliéndoselos con la declaración de los testigos ofrecidos. Los certificados de salud y regirán por las leyes sanitarias. (Arts.53, 55, 57, 71, 398, 473, C. de Familia).
Art. 57.- (ACTA DE LA MANIFESTACION). El oficial del registro levantará acta circunstanciada de la manifestación, haciendo constar la documentación acompañada, y la firmará él, los pretendientes y las personas que concurran a prestar su asentimiento, si es necesario, y dos testigos.- (Art 68 C. de Familia).
Si uno o ambos de los pretendientes, o los que prestan su asentimiento no pudieran firmar, lo harán otras personas por ellos imprimiendo aquellos en todo caso sus huellas dactilares.- (Arts. 64 C. de Familia).
Art. 58.- (DECLARACION JURADA). A tiempo del la manifestación se ofrecerá la declaración jurada de dos testigos que expresen conocer a los pretendientes y les conste no haber impedimento ni prohibición para el matrimonio.- (Art. 1327 y siguientes del Código Civil.- Arts. 55, 71, 93 Código de Familia).
Art. 59.- (TIEMPO HÁBIL PARA LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO). Cumplidas las
formalidades anteriores, el matrimonio puede celebrarse dentro de los quince días siguientes, previa su publicación. (Arts. 60, 65, 67,93 C. de Familia). Si el plazo expira sin que el matrimonio se haya celebrado, debe reanudarse el trámite.
Art. 60.- (PUBLICACION). El oficial fijará edictos durante cinco días en la puerta de su oficina, en los que hará conocer el matrimonio que se va a realizar y el nombre de los pretendientes.
Cuando hay peligro de muerte dé uno de los pretendientes, el matrimonio puede realizarse inmediatamente no habiendo impedimento. En otros casos de urgencia o gravedad se necesita la dispensa judicial.
(Arts. 59, 67, 68, 473 C. de Familia).
Art. 61.- (MATRIMONIO POR PODER). El matrimonio puede celebrarse por medio de apoderado con poder especial otorgado ante notario público, y ante autoridad competente si el poderdante reside en el extranjero. El poder mencionará expresamente la persona con quien el poderdante quiere contraer enlace. La presencia de esta última es indispensable en el acto de celebración del matrimonio.
SECCION II
DE LA OPOSICIÓN AL MATRIMONIO
Art. 62.- (PERSONAS QUE PUEDEN DEDUCIR OPOSICION AL MATRIMONIO). Pueden
deducir oposición al matrimonio, en el término de las publicaciones y hasta el momento de la celebración, las personas siguientes:
1º Los padres y, en su defecto, los ascendientes y los parientes colaterales hasta el cuarto grado, de uno u otro de los pretendientes, por cualquier impedimento o prohibición legal;
2º El tutor respecto al pretendiente que se halla bajo su tutela, en las mismas condiciones – que en el caso anterior;
3º El cónyuge respecto al otro que quiere contraer nuevo enlace sin estar disuelto el anterior.-4º El ex-cónyuge o sus herederos cuando el otro intenta contraer matrimonio en contravención a lo dispuesto por los artículos 48, 50 y 52;
5º El ministerio público cuando tiene noticia de algún impedimento o prohibición. (Arts. 46, 48, 50, 52, 65, 66, 93 C. de Familia).
Art 63.- (DENUNCIA). Todos los que tengan conocimiento de que existe impedimento para el matrimonio deben denunciarlo al ministerio público, el cual, si encuentra haber fundamento, deducirá la oposición que corresponda. En caso de que la denuncia se. haga ante el oficial del registro civil, éste la comunicará inmediatamente al ministerio público – (Arts; 185 al 196 L. O. J.- Arts. 62, 64, 65, 93 Código de Familia).
Art. 64.- (FORMA DE LA OPOSICION). La oposición se hace por escrito o verbalmente ante el oficial del registro que interviene en las formalidades preliminares, y contendrá:
1º El nombre, apellido y datos personales del que la deduce;
2º El parentesco o condición del opositor respecto a los pretendientes;
3º El impedimento o prohibición en que se funde;
4º Los documentos que prueben la existencia del impedimento, expresando en caso contrario el lugar donde se hallen.
Si la oposición se deduce verbalmente, el oficial levantará acta circunstanciada que la firmará con el opositor y dos testigos, procediendo en caso necesario en la forma prevista por el artículo 57, párrafo 2º. Y si se la deduce por escrito, la transcribirá en el acta con las mismas formalidades. (Arts. 57, 62, 63, 93, 478 Código de Familia: Ley Nº 996 de 4 de abril de 1988).
Art. 65.- (EFECTOS DE – LA – OPOSICION). La oposición deducida por persona autorizada y por causa legalmente admitida, suspende la celebración del matrimonio hasta que se la declare improbada por sentencia ejecutoriada. (Arts. 45, 67, 93, 438 C. de Familia: Ley Nº 996 de 4 de abril de 1988). El opositor cuya oposición es rechazada puede ser condenado al resarcimiento del daño que haya causado, salvo Que se trate de algún ascendiente o del misterio público. (Ley Nº 1469 de 19 de febrero de 1993. Ley (del Ministerio Público).
Art. 66.- (REMISION AL JUEZ). El oficial del Registro remitirá la oposición al juez instructor de familia para que la resuelva, previa noticia fiscal con citación y emplazamiento de los pretendientes y él opositor.- (Arts. 93, 36, 438 Código de Familia: Ley Nº 996 de 4 de abril de 1988).
Sección III
DE LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO
Art. 67.- (LUGAR, DÍA Y HORA DE LA CELEBRACIÓN). El matrimonio se celebrará por el oficial del registro civil ante quien se hizo la manifestación, en su propia oficina o en domicilio particular, a puerta abierta y en la forma que se determina a continua (Arts. 41, 43, 55 Código de Familia: Ley Nº 996 de 4 de abril de 1988).
El oficial- señalará el lugar, el día y la hora, a solicitud verbal o escrita de los interesados.
En la misma forma se procederá cuando la oposición haya sido rechazada.
Art. 68.- (ACTO DE CELEBRACIÓN). En el lugar, el día y la hora señalados, el oficial procederá a la celebración del matrimonio en la forma siguiente:
1º Declarará instalado el acto con la concurrencia personal de los contrayentes o del apoderado especial de uno de ellos y de los testigos que podrán ser los mismos de la manifestación.
2º Leerá en voz alta el acta de la manifestación, dando cuenta de la documentación presentada y del asentimiento en caso de ser necesario, e! edicto de publicaciones del matrimonio y el decreto que señala lugar, día y hora para la celebración y también la sentencia respectiva en caso de oposición desestimada.
3º Pronunciará las palabras que se insertan en el Anexo, dando lectura a los artículos 41, 96, 97, párrafo 1, y 2 del presente Código.
ANEXO RELATIVO AL INCISO 3º’ DEL ART. 68
“El acto que va a realizarse tiene importancia no sólo para los contrayentes sino también para la sociedad y el Estado. El matrimonio persigue la perpetuación de la especie y es base de la familia y ésta de la sociedad y del Estado. Ambos esposos tienen el deber de contribuir al robustecimiento y permanencia del matrimonio para que cumpla mejor sus fines, tanto en lo que respecta a ellos mismos como en lo que concierne a la crianza y educación de los hijos. El divorcio es solo una medida de excepción que la ley concede para los casos en que el matrimonio ya no puede cumplir la alta función que le corresponde. Cada uno de los esposos debe tener conocimiento de sus derechos y también de sus deberes. El matrimonio se funda sobre la igualdad de derechos y de deberes de los esposos, tanto en sus relaciones personales, como en lo que respecta a los bienes. Los esposos deben guardarse mutua fidelidad, socorrerse en su necesidad, asistirse en caso de enfermedad guardándose respeto, afecto y consideración recíprocos, y convivir bajo el techo conyugal. Cada uno administra y dispone sus bienes e intereses; pero en virtud del matrimonio se forma entre los esposos una comunidad de bienes que hace partibles entre ambos, por mitad, todo lo ganado durante su unión, aunque uno tenga más bienes que el otro o los tenga sólo el uno y el otro no. Esa comunidad se administra por ambos cónyuges y los bienes que la constituyen se disponen conjuntamente. Los deberes y derechos respecto a los hijos, se destacan con máxima Importancia: los padres deben mantener y educar a sus hijos, de acuerdo a su condición y recursos económicos. Este deber subsistir más allá de’ matrimonio y enaltecer a los padres. Así se resumen los derechos y los deberes de los cónyuges, siendo de notar que se ejercen y se cumplen en nombre del interés superior de la comunidad familiar, en el cual se concreta el interés de la sociedad y del Estado”.
A los contrayentes nativos que no poseen el castellano, se les hará una explicación en su lengua o dialecto.
4º Interrogará en seguida a cada uno de los contrayentes, mencionándolos por sus nombres y apellidos; si quieren tomarse el uno y el otro como marido y mujer, y con la respuesta afirmativa pronunciará la fórmula siguiente:
“Conforme a la voluntad que acaba de manifestarse, yo el oficial del registro civil en nombre de la ley, de la sociedad y del Estado, y en virtud de la potestad que ejerzo, los declaro desde este momento unidos en matrimonio”. Si los contrayentes son nativos que no conocen el castellano, se los interrogará en su propia lengua o dialecto y después de pronunciada la fórmula establecida, se les explicará que el matrimonio se ha celebrado. 5º Levantará inmediatamente acta de todo lo obrado, firmándola él, los cónyuges y los testigos, y hará la inscripción del matrimonio en el libro respectivo del Registro Civil. Asimismo, entregará a los cónyuges la libreta de familia y el certificado del matrimonio.
Si hay lugar procederá en la forma prevista por el artículo 57, párrafo segundo.
En caso de peligro de muerte puede prescindirse de la formalidad establecida por el inciso 3º del presente artículo. (Arts. 57, 60, 61, 65, 69, 80, 84, 438 Código de Familia: Ley Nº 996 de 4 de abril de 1988).
Art. 69.- (SUSPENSION DEL MATRIMONIO POR NEGATIVA, FALTA DE LIBERTAD Y
ESPONTANEIDAD O ARREPENTIMIENTO; EXCLUSION DE CONDICIONES Y TÉRMINOS). Si en
el acto de la celebración algunos. de los contrayentes rehusa. dar su respuesta afirmativa o declara que su voluntad no es libre ni espontánea o que se halla arrepentido, el oficial suspenderá inmediatamente el matrimonio, bajo su responsabilidad, y no admitirá la retractación que en el mismo día pudiera hacerse.
La declaración de voluntad afirmativa. de los contrayentes no puede estar sujeta a término ni condición alguna. En caso de estarlo, se suspenderá el matrimonio y si, no obstante, se lo celebrare,. el término y la condición se tendrán por no puestos.
Art. 70.- (DECLARACION DE BIENES). Los contrayentes pueden declarar por sí o a pedido del oficial del registro los bienes que les pertenecen, indicándolos o presentando una lista de los mismos, con los comprobantes que fueren necesarios. La declaración se acumulará al legajo matrimonial y no se incluirá en el acta de celebración si no lo piden los contrayentes. (Arts. 5, 59, 68, 70, 84, 86, 93 Código de Familia).
Art. 71-.- (ATRIBUCIONES DEL OFICIAL). El oficial del registro civil está autorizado para exigir de los contrayentes, de los que se presenten como sus padres o tutores, de los testigos y del apoderado en su caso, todos los datos documentos y declaraciones que estime necesarios para establecer su identidad y la ausencia de impedimentos o prohibición legal.
En caso de falsedad en los datos, documentos o declaraciones, de actuación dolosa ante la autoridad o de suplantación de personas, se remitirán los actuados al ministerio público para que inicie la acción penal correspondiente. (Arts. 56, 58, 63, 93 Código de Familia) Art. 72.- (MATRIMONIO DE BOLIVIANOS EN EL EXTERIOR). En el extranjero, el matrimonio entre connacionales bolivianos podrá celebrarse por los cónsules o funcionarios consulares del país encargados del Registro Civil, de acuerdo a las disposiciones respectivas. (Arts; 41, 55, 67, 93, 132 Código de Familia).
CAPITULO IV
DE LA PRUEBA DEL MATRIMONIO
Art. 73.- (PARTIDA MATRIMONIAL). El matrimonio se prueba con el certificado o testimonio de la partida matrimonial inscrita en el libro respectivo del Registro Civil (Arts. 41, 43, 75, 76, 77, 398 Código de Familia).
Art. 74.- (POSESIÓN DE ESTADO). La posesión de estado de esposo que se halle de acuerdo con la partida Matrimonial del registro civil subsana los defectos formales de la celebración.
La posición del estado de esposos se determina por un complejo de factores que hacen suponer la existencia del vinculo matrimonial, y principalmente por los hechos siguientes:
1) Que la mujer lleve el apellido del marido.
2) Que el hombre y la mujer se traten como esposos;
3) Que ambos sean reconocidos como esposos por la familia y la sociedad.
Art. 75.- (PÉRDIDA O DESTRUCCIÓN DEL REGISTRO). En caso dé. pérdida o destrucción del registro, el matrimonio puede acreditarse por cualquier otra especie de prueba, con arreglo a las disposiciones pertinentes.
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