DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS (artículos 303 al 305)
Artículo 303
ARTICULO 303. – El presente código regirá como ley de la Nación seis meses después de su promulgación.-
Artículo 304
ARTICULO 304. – El Poder Ejecutivo dispondrá la edición oficial del código conjuntamente con la exposición de motivos que lo acompaña. Los gastos que origine la publicación se imputarán a esta ley.-
Artículo 305
ARTICULO 305. – Quedan derogadas las leyes números 49, 1920, 3335,3900, 3972, 4189, 7029, 9077 y 9143, lo mismo que las demás en cuanto se opusieran a este código. Las penas de presidio y penitenciaría que establecen las leyes especiales no derogadas por este código, quedan reemplazadas por la de reclusión y las de prisión y arresto por la de prisión.-
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