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Actos Procesales

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TITULO V

Actos Procesales (artículos 114 al 173)

CAPITULO I

Disposiciones generales (artículos 114 al 119)

Artículo 114: Idioma Art. 114.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional bajo pena de nulidad.

Artículo 115: Fecha Art. 115.- Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, día, mes y año en que se cumple.   La hora será consignada sólo cuando especialmente se lo exija. Cuando la fecha fuere requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser declarada cuando aquélla no pueda establecerse con certeza en virtud de los elementos del acto o de otros conexos con él. El secretario o auxiliar autorizado del tribunal deberá poner cargo a todos los escritos, oficios o notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentación.

Artículo 116: Día y hora Art. 116.- Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles, salvo los de instrucción.   Para los de debate, el tribunal podrá habilitar los días y horas que estime necesarios.

Artículo 117: Juramento y promesa de decir la verdad Art. 117.- Cuando se requiera la prestación de juramento, éste será recibido, según corresponda, por el juez o por el presidente del tribunal, bajo pena de nulidad, de acuerdo con las creencias del que lo preste, quien será instruido de las penas correspondientes al delito de falso testimonio, para lo cual se le leerán las pertinentes disposiciones legales y prometerá decir la verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la fórmula “lo juro” o “lo prometo”.

Artículo 118: Declaraciones Art. 118.- El que debe declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin consultar notas o documentos, salvo que el tribunal lo autorice para ello, si así lo exigiere la naturaleza de los hechos.    En primer término, el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre el asunto de que se trate, y después, si fuere necesario, se lo interrogará. Las preguntas que se formulen no serán capciosas ni sugestivas.    En los casos de delitos dependientes de instancia privada, la víctima y/o sus representantes legales sólo prestarán declaración ante el juez, el agente fiscal y su abogado, debiendo evitarse los interrogatorios humillantes. Cuando se proceda por escrito, se consignarán las preguntas y respuestas.

Artículo 119: Declaraciones especiales Art. 119.- Para recibir juramento y examinar a un sordo se le presentará por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de un mudo se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito; si fuere un sordomudo, las preguntas y respuestas serán escritas. Si dichas personas no supieren leer o escribir, se nombrará intérprete a un maestro de sordomudos o, a falta de él, a alguien que sepa comunicarse con el interrogado.

CAPITULO II

Actos y resoluciones judiciales (artículos 120 al 131)

Artículo 120: Poder coercitivo Art. 120.- En el ejercicio de sus funciones, el tribunal podrá requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere necesarias    para   el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene.

Artículo 121: Asistencia del secretario Art. 121.- El tribunal será siempre asistido en el cumplimiento de sus   actos por el secretario, quien refrendará todas sus resoluciones con firma entera precedida por la fórmula: “Ante mí”.

Artículo 122: Resoluciones Art. 122.- Las decisiones del tribunal serán dadas por sentencia, auto o decreto. Dictará sentencia para poner término al proceso, después de su integral tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando este Código lo exija; decreto, en los demás casos o cuando esta forma sea especialmente   prescrita.    Las copias de las sentencias y de los autos serán protocolizadas por el secretario.

Artículo 123: Motivación de las resoluciones Art. 123.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de nulidad. Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando la ley lo disponga.

Artículo 124: Firma de las resoluciones Art. 124.- Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el juez o todos los miembros del tribunal que actuaren; los decretos, por el juez o el presidente del tribunal. La falta de firma producirá la nulidad del acto.

Artículo 125: Término Art. 125.- El tribunal dictará los decretos el día en que los expedientes sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco (5) días, salvo que se disponga otro plazo; y las sentencias, en las oportunidades especialmente previstas.

Artículo 126: Rectificación Art. 126.- Dentro del término de tres (3) días de dictadas las resoluciones, el tribunal podrá rectificar de oficio o a instancia de parte, cualquier    error u omisión material contenidos en  aquéllas, siempre que ello no importe una modificación esencial.    La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos que procedan.

Artículo 127: Queja por retardo de justicia Art. 127.- Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el interesado podrá pedir pronto despacho y, si dentro de tres (3) días no lo obtuviere, podrá denunciar el retardo al tribunal que ejerza la superintendencia, el que, previo informe del denunciado, proveerá enseguida lo que corresponda. Si la demora fuere imputable al presidente o a un miembro de un tribunal colegiado, la queja podrá formularse ante este mismo tribunal; y si lo fuera la Corte Suprema de Justicia, el interesado   podrá ejercitar los derechos que le acuerda la Constitución.

Referencias Normativas: Constituci¢n Nacional

Artículo 128: Resolución definitiva Art. 128.- Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas, sin necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.

Artículo 129: Copia auténtica Art. 129.- Cuando por cualquier causa se destruyan, pierdan o sustraigan los originales    de   las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia auténtica tendrá el valor de aquéllos.

Artículo 130: Restitución y renovación Art. 130.- Si no hubiere copia de los actos, el tribunal ordenará que se rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su reexistencia y contenido.   Cuando esto no fuera posible, dispondrá la renovación, prescribiendo el modo de hacerla.

Artículo 131: Copia e informes Art. 131.- El tribunal ordenará la expedición de copias e informes, siempre que fueren solicitados por una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en obtenerlos.

CAPITULO III

Suplicatorias, exhortos, mandamientos y oficios (artículos 132 al 137)

Artículo 132: Reglas generales Art. 132.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del tribunal, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio de suplicatoria, exhorto, mandamiento u oficio, según se dirija, respectivamente, a un tribunal de jerarquía superior, igual o inferior, o autoridades que no pertenezcan al Poder Judicial, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto al respecto en las leyes convenio con las provincias.

Artículo 133: Comunicación directa Art. 133.- Los tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los informes que le soliciten dentro del tercer día de recibido el pedido del juez o, en su caso, en el plazo que éste fije.

Artículo 134 Art. 134.- Los exhortos a tribunales extranjeros se diligenciarán por vía diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres internacionales. Los de tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del país o en la forma que se establezca en los convenios firmados con los distintos países, con sujeción al principio de reciprocidad.

Artículo 135: Exhortos de otras jurisdicciones Art. 135.- Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin retardo, previa vista fiscal, siempre que no perjudiquen la jurisdicción del tribunal.

Artículo 136: Denegación y retardo Art. 136.- Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado,   el tribunal exhortante podrá dirigirse al tribunal superior pertinente, el cual, previa vista fiscal, resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento.

Artículo 137: Comisión y transferencia del exhorto Art. 137.- El tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento, o remitirlo al tribunal a quien se debió dirigir, si ese lugar no fuera de su competencia.

CAPITULO IV

Actas (artículos 138 al 141)

Artículo 138: Regla general Art. 138.- Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un acta en la forma prescripta por las disposiciones de este Capítulo.   A tal efecto, el juez y el fiscal serán asistidos por un Secretario, y los funcionarios de policía o fuerzas de seguridad por dos testigos, que en ningún caso podrán pertenecer a la repartición cuando se trate de las actas que acrediten los actos irreproducibles y definitivos, tales como el secuestro, inspecciones oculares, requisa personal.

Artículo 139: Contenido y formalidades Art. 139.- Las actas deberán contener: la fecha; el nombre y apellido de las personas que intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las diligencias realizadas y de su resultado; las declaraciones recibidas; si éstas fueron hechas espontáneamente o a requerimiento; si las dictaron los declarantes.    Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por todos los intervinientes que deban hacerlo.   Cuando alguno no pudiere o no quisiere firmar, se hará mención de ello.    Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se le informará que el acta puede ser leída y, en su caso, suscrita por una persona de su confianza, lo que se hará constar.

Artículo 140: Nulidad Art. 140.- El acta será nula si falta la indicación de la fecha, o la firma del funcionario actuante, o la del secretario o testigos de actuación, o la información prevista en la última parte del artículo anterior. Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en el acta y no salvados al final de ésta.

Artículo 141: Testigos de actuación Art. 141.- No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho (18) años, los dementes y los que en el momento del acto se encuentren en estado de inconsciencia.

CAPITULO V

Notificaciones, citaciones y vistas (artículos 142 al 160)

Artículo 142: Regla general

Art. 142.- Las resoluciones generales se harán conocer a quienes corresponda, dentro de las veinticuatro (24) horas de dictadas, salvo que el tribunal dispusiere un plazo menor y no obligarán sino a las personas debidamente notificadas.

Artículo 143: Personas habilitadas Art. 143.- Las notificaciones serán practicadas por el secretario o el empleado del tribunal que corresponda o se designe especialmente. Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del tribunal, la notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial que corresponda.

Artículo 144: Lugar del acto Art. 144.- Los fiscales y defensores oficiales serán notificados en sus respectivas oficinas; las partes, en la secretaría del tribunal o en el domicilio constituido. Si el imputado estuviere preso, será notificado en la secretaría o en el lugar de su detención, según lo resuelva el tribunal. Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.

Artículo 145: Domicilio legal Art. 145.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir domicilio dentro del radio del ejido urbano del asiento del tribunal.

Artículo 146: Notificaciones a los defensores y mandatarios Art. 146.- Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos se les efectuarán las notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan que también aquéllas sean notificadas.

Artículo 147: Modo de la notificación Art. 147.- La notificación se hará entregando a la persona que debe ser notificada,   una copia autorizada de la resolución, dejándose debida constancia en el expediente. Si se tratare de sentencias o de autos, la copia se limitará al encabezamiento y a la parte resolutiva.

Artículo 148: Notificación en la oficina Art. 148.- Cuando la notificación se haga personalmente en la secretaría o en el despacho del fiscal o del defensor oficial se dejará constancia en el expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución.   Si éste no quisiere, no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos testigos requeridos al efecto, no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.

Artículo 149: Notificaciones en los domicilios Art. 149.- Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla llevará dos copias autorizadas de la resolución con indicación del tribunal y el proceso en que se dictó; entregará una al interesado y al pie de la otra, que se agregará al expediente, dejará constancia de ello con indicación del lugar, día y hora de la diligencia, firmando juntamente con el notificado. Cuando la persona a quien se deba notificar no fuera encontrada en su domicilio, la copia será entregada a alguna mayor de dieciocho (18) años que resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado y, a falta de ellos, a sus empleados o dependientes. Si no se encontrare a ninguna de esas personas, la copia será entregada a un vecino mayor de dicha edad que sepa leer y escribir, con preferencia el más cercano.   En estos casos, el funcionario o empleado que practique la notificación hará constar a qué persona hizo entrega de la copia y por qué motivo, firmando la diligencia junto con ella. Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar su nombre o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde se practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un testigo que firmará la diligencia. Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su ruego.

Artículo 150: Notificación por edictos Art. 150.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán durante cinco (5) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio   de las medidas convenientes para averiguarlo.    Los edictos contendrán, según el caso, la designación del tribunal que entendiere en la causa; el nombre y apellido del destinatario de la notificación; del delito que motiva el proceso; la transcripción del encabezamiento y parte dispositiva    de   la resolución que se notifica; el término dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de que, en caso de no hacerlo, será declarado rebelde; la fecha en que se expide el edicto y la firma del secretario. Un ejemplar del número del Boletín Oficial en que se hizo la publicación será agregado al expediente.

Artículo 151: Disconformidad entre original y copia Art. 151.- En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe respecto de cada interesado la copia por él recibida.

Artículo 152: Nulidad de la notificación Art. 152.- La notificación será nula: 1) Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada. 2) Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.    3) Si en la diligencia no constara la fecha o, cuando corresponda, la entrega de la copia. 4) Si faltare alguna de las firmas prescritas.

Artículo 153: Citación Art. 153.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para algún acto procesal, el órgano judicial competente ordenará su citación. Esta será practicada de acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto   por el artículo siguiente, pero bajo pena de nulidad en la cédula se expresará: el tribunal que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado deberá comparecer.

Artículo 154: Citaciones especiales Art. 154.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser citados por medio de la policía, o por carta certificada con aviso de retorno, o telegrama colacionado.   Se les advertirá de las sanciones a que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial y que, en este caso, serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa justificada. El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. La incomparecencia injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la responsabilidad penal que correspondiere.

Artículo 155: Vistas Art. 155.- Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga y serán diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.

Artículo 156: Modo de correr las vistas Art. 156.- Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo, las actuaciones en las que se ordenaren. El secretario o empleado hará constar la fecha del acto mediante diligencia extendida en el expediente,   firmada por él y el interesado.

Artículo 157: Notificación Art. 157.- Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo 149. El término correrá desde el día hábil siguiente. El interesado podrá retirar de secretaría el expediente por el tiempo que faltare para el vencimiento del término.

Artículo 158: Término de las vistas Art. 158.- Toda vista que no tenga término fijado se considerará otorgada por tres (3) días.

Artículo 159: Falta de devolución de las actuaciones Art. 159.- Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las actuaciones sean devueltas, el tribunal librará orden inmediata al oficial de justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar el domicilio y hacer uso de la fuerza pública. Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido, podrá imponérsele una multa de hasta el diez por ciento (10%) del sueldo de un magistrado de primera instancia, sin perjuicio de la detención y la formación de causa que corresponda.

Artículo 160: Nulidad de las vistas Art. 160.- Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las notificaciones.

CAPITULO VI

Términos (artículos 161 al 165)

Artículo 161: Regla general Art. 161.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos fijados en cada caso.   Cuando no se fije término, se practicarán dentro de los tres (3) días. Los términos correrán para cada interesado desde su notificación o, si fueren comunes, desde la última que se practiq
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