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Actos Iniciales

internacional

LIBRO II

Instrucción (artículos 174 al 353)

TITULO I

Actos iniciales (artículos 174 al 192)

CAPITULO I

Denuncia (artículos 174 al 182)

Artículo 174: Facultad de denunciar

Art. 174.- Toda persona que se considere lesionada por un delito cuya represión sea perseguible de oficio o que, sin pretender ser lesionada, tenga noticias de él, podrá denunciarlo al juez, al agente fiscal o a la policía. Cuando la acción penal depende de instancia privada, sólo podrá denunciar quien tenga derecho a instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código Penal. Con las formalidades previstas en el capítulo IV, del título IV,    del libro primero, podrá pedirse ser tenido por parte querellante.

Referencias Normativas: Ley 11.179 – TEXTO ORDENADO POR DECRETO 3992/84

Artículo 175: Forma

Art. 175.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente;

personalmente, por representante o por mandatario especial. En este

último caso deberá agregarse el poder.

La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la

reciba. Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con

el capítulo IV, título V, del libro I.

En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la

identidad del denunciante.

Artículo 176: Contenido

Art. 176.- La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible,

la relación del hecho, con las circunstancias del lugar, tiempo y

modo de ejecución, y la indicación de sus partícipes, damnificados,

testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación y

calificación legal.

Artículo 177: Obligación de denunciar

Art. 177.- Tendrán obligación de denunciar los delitos

perseguibles de oficio:

1) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de sus funciones.

2) Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional. Artículo 178: Prohibición de denunciar

Art. 178.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente,

descendiente o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en

perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de grado igual o

más próximo que el que lo liga con el denunciado.

Artículo 179: Responsabilidad del denunciante

Art. 179.- El denunciante no será parte en el proceso ni

incurrirá en responsabilidad alguna, excepto por el delito en que

pudiere incurrir.

Artículo 180: Denuncia ante el juez

Art. 180.- El juez que reciba una denuncia la transmitirá

inmediatamente al agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro

(24) horas, salvo que por la urgencia del caso aquél fije uno

menor, el agente fiscal formulará    requerimiento conforme al

artículo 188 o pedirá que la denuncia sea desestimada o remitida a

otra jurisdicción.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el juez de

instrucción que reciba una denuncia podrá, dentro del término de

veinticuatro (24) horas, salvo que por la urgencia del caso fije

uno menor, hacer uso de la facultad que le acuerda el artículo 196,

primer párrafo, en cuyo caso el agente fiscal asumirá la dirección

de la investigación conforme a las reglas establecidas en el título

II, del libro II de este Código o pedirá que la denuncia sea

desestimada o remitida a otra jurisdicción.

Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan

delito, o cuando no se pueda proceder. La resolución que disponga

la desestimación de la denuncia o su remisión a otra jurisdicción,

será apelable, aún por quien pretendía ser tenido por parte

querellante.

Artículo 181: Denuncia ante el agente fiscal

Art. 181.- Cuando la denuncia sea presentada ante el agente

fiscal, éste procederá conforme a lo dispuesto en el segundo

párrafo del artículo 196 o requerirá la desestimación o remisión a

otra jurisdicción.

Se procederá luego, de acuerdo con el artículo anterior.

Artículo 182: Denuncia ante la policía o las fuerzas de seguridad

Art. 182.- Cuando la denuncia sea hecha ante la policía o las

fuerzas de seguridad, ellas actuarán con arreglo al artículo 186.

CAPITULO II

Actos de la policía judicial y de las fuerzas de seguridad (artículos 183 al 187)

Artículo 183: Función

Art. 183.- La policía o las fuerzas de seguridad deberán

investigar, por iniciativa propia, en virtud de denuncia o por

orden de autoridad competente, los delitos de acción pública,

impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias

ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas

para dar base a la acusación.

Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia

privada, sólo deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista

por el artículo 6.

Artículo 184: Atribuciones

Art. 184.- Los funcionarios de la policía o de las fuerzas de

seguridad tendrán las siguientes atribuciones:

1) Recibir denuncias.

2) Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al lugar la autoridad judicial competente.   

3) Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en el lugar del hecho, o sus adyacencias, se aparten de aquél mientras se lleven a cabo las diligencias que corresponda, de lo que deberá darse cuenta inmediatamente al juez.

4) Si hubiera peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los lugares, mediante inspecciones,    planos, fotografías, exámenes técnicos y demás operaciones que aconseje la policía científica.

5) Disponer los allanamientos del artículo 227 y las requisas urgentes con arreglo al artículo 230, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.

6) Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al artículo 281, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.

7) Interrogar a los testigos.

8) Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este Código autoriza y disponer su incomunicación cuando concurran los requisitos del artículo 205, por un término máximo de seis (6) horas, que no podrá prolongarse por ningún motivo sin orden judicial.

En tales supuestos, deberá practicarse un informe médico a efectos

de verificar el estado psicofísico de la persona al momento de su

aprehensión.

9) Usar de la fuerza pública en la medida de la necesidad.

No podrán recibir declaración al imputado.   Sólo podrán dirigirle

preguntas para constatar su identidad, previa lectura que en ese

caso se le dará en alta voz de los derechos y garantías contenidos

en los artículos 104, párrafos primero y último, 197, 295, 296 y

298 de este Código, de aplicación analógica al caso, todo ello bajo

pena de nulidad en caso de así no hacerse, sin perjuicio de la

comunicación que hará el    juez a la autoridad superior del

funcionario a los efectos de la debida sanción administrativa por

tal grave incumplimiento.

En caso de que el imputado manifieste razones de urgencia para

declarar, el funcionario policial o de las demás fuerzas de

seguridad que intervengan deberá instruirlo acerca de su

declaración inmediata ante el juez competente o en su defecto, si

por algún motivo éste no pudiera recibirle declaración en un lapso

razonablemente próximo, ante cualquier otro juez de instrucción que

al efecto podrá ser requerido.

Los auxiliares de la policía y fuerzas de seguridad tendrán las

mismas atribuciones para los casos urgentes o cuando cumplan

órdenes del tribunal.

Artículo 185: Secuestro de correspondencia: Prohibición

Art. 185.- Los funcionarios de la policía y fuerzas de seguridad

no podrán abrir la correspondencia que secuestren, sino que la

remitirán intacta a la autoridad judicial competente; sin embargo,

en los casos    urgentes, podrán ocurrir a la más inmediata, la que

autorizará la apertura si lo creyere oportuno.

Artículo 186: Comunicación y procedimiento

Art. 186.- Los funcionarios de la policía y fuerzas de seguridad

comunicarán inmediatamente, al juez competente y al fiscal, con

arreglo al artículo 176, todos los delitos que llegaren a su

conocimiento.   Bajo la dirección de éstos, según el caso, en el

carácter de auxiliares judiciales, formarán las actas de prevención

que contendrán:

1) El lugar, día, mes y año en que fue iniciado.

2) El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en ellas intervinieron.

3) Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el resultado de todas las diligencias practicadas. Las actas de prevención serán remitidas sin tardanza al juez que corresponda, cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los tres (3) días de su iniciación, y de lo contrario dentro del quinto día.

Sin embargo el término podrá prolongarse, en este último caso, en

virtud de autorización judicial, hasta ocho (8) días si las

distancias    considerables,   las dificultades del transporte o

climáticas provocaren inconvenientes insalvables, de  lo que se

dejará constancia.

Artículo 187: Sanciones

*Art. 187.- Los funcionarios de la policía o de las fuerzas de

seguridad que violen disposiciones legales o reglamentarias, que

omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus funciones o

lo cumplan negligentemente, serán sancionados, salvo que se aplique

el Código Penal, por el tribunal superior, de oficio, o a pedido

de parte y previo informe del interesado, con apercibimiento, multa

de acuerdo con el artículo 159, segunda parte, y arresto de hasta

quince (15) días, recurribles -dentro de los tres días- ante el

órgano judicial que corresponda, sin perjuicio de las sanciones

disciplinarias que pueda aplicarles la autoridad de quien dependa

la policía o la fuerza de seguridad de que se trate.

Referencias Normativas: Ley 11.179 – TEXTO ORDENADO POR DECRETO 3992/84

Modificado por: Ley 24.121 Art.88

CAPITULO III

Actos del Ministerio Fiscal (artículo 188)

Artículo 188: Requerimiento

Art. 188.- El agente fiscal requerirá al juez competente la

instrucción, cuando la denuncia de un delito de acción pública se

formule directamente ante el magistrado o la policía y las fuerzas

de seguridad, y aquél no decidiera hacer uso de la facultad que le

acuerda el primer párrafo del artículo 196.

En los casos en que la denuncia de un delito de acción pública

fuera receptada directamente por el agente fiscal o éste promoviera

la acción penal de oficio, si el juez de instrucción, conforme a lo

establecido en el segundo párrafo del artículo 196, decidiera tomar

a su cargo la investigación, el agente fiscal deberá así

requerirla.

El requerimiento de instrucción contendrá:

1) Las condiciones personales del imputado, o, si se ignoraren, las señas o datos que mejor puedan darlo a conocer.

2) La relación circunstanciada del hecho con indicación, si fuere posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución.

3) La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.

CAPITULO IV

Obstáculos fundados en privilegio constitucional (artículos 189 al 192)

Artículo 189: Desafuero

Art. 189.- Cuando se formule requerimiento fiscal o querella

contra un legislador, el tribunal    competente practicará una

información sumaria que no vulnere la inmunidad de aquél. 

Si existiere mérito para disponer su procesamiento, solicitará el

desafuero a la Cámara legislativa que corresponda, acompañando

            copia de las actuaciones y expresando las razones que lo

            justifiquen.

            Si el legislador hubiere sido detenido por habérselo sorprendido in

            fraganti, conforme a la Constitución, el tribunal pondrá

            inmediatamente el hecho en conocimiento de la Cámara Legislativa.

            Referencias Normativas: Constituci¢n Nacional

           

Artículo 190: Antejuicio

            Art. 190.- Cuando se formule requerimiento fiscal o querella

            contra un funcionario sujeto   a juicio político, el tribunal

            competente lo remitirá, con todos los antecedentes que recoja por

            una información sumaria, a la Cámara de Diputados o al organismo

            que corresponda. Aquél sólo podrá ser procesado si fuere suspendido

            o destituido.

           

Artículo 191: Procedimiento

            Art. 191.- Si fuere denegado el desafuero del legislador o no se

            produjere la suspensión o destitución del funcionario imputado, el

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