Ejecucion

internacional

LIBRO V

Ejecución (artículos 490 al 539)

TITULO I

Disposiciones Generales (artículos 490 al 492)

Artículo 490: Competencia

Art. 490.- Las resoluciones judiciales serán ejecutadas por el tribunal que las dictó o por el juez de ejecución, según el caso, el que tendrá competencia para resolver todas las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución y harán las comunicaciones dispuestas por la ley.

Artículo 491: Trámite de los incidentes. Recurso

Art. 491.- Los incidentes de ejecución podrán ser planteados por el ministerio fiscal, el interesado o su defensor y serán resueltos previa vista a la parte contraria, en el término de cinco (5) días. La parte querellante no tendrá intervención.  Contra la resolución sólo procederá el recurso de casación, pero éste no suspenderá la ejecución a menos que así lo disponga el tribunal.

Artículo 492: Sentencia absolutoria

Art. 492.- La sentencia absolutoria será ejecutada por el tribunal de juicio inmediatamente, aunque sea recurrida.   En este caso, dicho tribunal practicará las inscripciones y notificaciones correspondientes.

 {show access=”Registered”}

danwload

Loguearse para ver o descargar este item

Contacto

Completar campos para enviar solicitud.

255 caracteres restantes
Mensaje enviado. Responderemos en breve.
Hubo un error. Intente nuevamente.