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Ejecucion Civil

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TITULO III

Ejecución civil (artículos 516 al 528)

CAPITULO I

Condenas pecuniarias (artículos 516 al 517)

Artículo 516: Competencia

*Art. 516.- Las sentencias que condenan a restitución, reparación e indemnización de daños, satisfacción de costas y pago de gastos, cuando no sean inmediatamente ejecutadas o no puedan serlo por simple orden del tribunal que las dictó, se ejecutarán por el interesado o por el ministerio fiscal ante los jueces civiles y con arreglo   al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Referencias Normativas: Ley 17.454 Nota de redacción. Ver: Ley 24.946 Art.76 Artículo 517: Sanciones disciplinarias *Art. 517.- El ministerio fiscal ejecutará las penas pecuniarias de carácter disciplinario a favor del fisco, en la forma establecida en el artículo anterior.

Nota de redacción. Ver: Ley 24.946 Art.76 CAPITULO II Garantías (artículos 518 al 521)

Artículo 518: Embargo o inhibición de oficio

Art. 518.- Al dictar el auto de procesamiento, el juez ordenará el embargo de bienes del imputado o, en su caso, del civilmente demandado, en cantidad suficiente para garantizar    la    pena pecuniaria, la indemnización civil y las costas.  Si el imputado o el civilmente demandado no tuvieren bienes, o lo embargado fuere insuficiente, se podrá decretar su inhibición.  Sin embargo, las medidas cautelares podrán dictarse antes del auto de procesamiento, cuando hubiere peligro en la demora y elementos de convicción suficientes que las justifiquen.

Artículo 519: Embargo a petición de parte

Art. 519.- El actor civil podrá pedir ampliación del embargo dispuesto de oficio, prestando    la   caución que el tribunal determine.

Artículo 520: Aplicación del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Art. 520.- Con respecto a la sustitución del embargo o inhibición, orden de los bienes embargables, forma y ejecución del embargo, conservación,    seguridad    y custodia de los bienes embargados, su administración, variaciones del embargo, honorarios y tercerías, regirán las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, pero el recurso de apelación tendrá efecto devolutivo.

Referencias Normativas: Ley 17.454

Artículo 521: Actuaciones

Art. 521.- Las diligencias sobre embargos y fianzas se tramitarán por cuerda separada.

CAPITULO III

Restitución de objetos secuestrados (artículos 522 al 525)

Artículo 522: Objetos decomisados

Art. 522.- Cuando la sentencia importe decomiso de algún objeto, el tribunal le dará el destino que corresponda según su naturaleza.

Artículo 523: Cosas secuestradas

Art. 523.- Las cosas secuestradas que no estuvieren sujetas a decomiso, restitución o embargo serán devueltas a quien se le secuestraron.

Si hubieran sido entregadas en depósito antes de la sentencia, se notificará al depositario la entrega definitiva.  Las cosas secuestradas de propiedad del condenado podrán ser retenidas en garantía de los gastos y costas del proceso y de las responsabilidades pecuniarias impuestas.

Artículo 524: Juez competente

Art. 524.- Si se suscitare controversia sobre la restitución de

 las cosas   secuestradas o la forma de dicha restitución, se

 dispondrá que   los interesados recurran a la justicia civil.

Artículo 525: Objetos no reclamados

Art. 525.- Cuando después de un (1) año de concluido el proceso nadie reclame o acredite tener derecho a la restitución de cosas, que no se secuestraron del poder de determinada persona, se dispondrá su decomiso.

CAPITULO IV

Sentencias declarativas de falsedades instrumentales (artículos 526 al 528)

Artículo 526: Rectificación

Art. 526.- Cuando una sentencia declare falso un instrumento público, el tribunal que la dictó ordenará que el acto sea reconstituido, suprimido o reformado.

Artículo 527: Documento archivado

Art. 527.- Si el instrumento hubiera sido extraído de un archivo

será restituido a él con nota marginal en cada página, agregándose

            copia de la sentencia que hubiese establecido la falsedad total o

            parcial.

            Artículo 528: Documento protocolizado

            Art. 528.- Si se tratare de un documento protocolizado, se

            anotará la declaración hecha en la sentencia al margen de la matriz

            en los testimonios que se hubiesen presentado y en el registro

            respectivo.

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