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Fase Intermedia

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TITULO II

De la Fase Intermedia

Artículo 330. Audiencia preliminar. Presentada la acusación el juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte.

La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherir a la acusación del fiscal o presentar una acusación propia cumpliendo con los requisitos del artículo 303.

Artículo 331. Facultades y cargas de las partes. Antes del vencimiento del plazo fijado para la audiencia oral, el fiscal, el querellante y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

1º. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;

2º. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;

3º. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;

4º. Proponer acuerdos reparatorios;

5º. Indicar la prueba que el imputado producirá en el juicio oral.

Artículo 332. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.

Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.

El juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.

Artículo 333. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según sea el caso:

1º. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio. Sobreseer si desestima totalmente la acusación del Ministerio Público;

2º. Resolver las excepciones opuestas;

3º. Decidir acerca de medidas cautelares;

4º. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;

5º. Aprobar los acuerdos reparatorios;

6º. Decidir sobre la pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.

Artículo 334. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes y contendrá la identificación de la persona acusada, la descripción precisa del hecho objeto del juicio y su calificación jurídica.

En ese mismo acto se emitirá la orden de abrir el juicio oral y público; el emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio; y la instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

Este auto será inapelable.

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