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Regimen de Coca y Sustancias Controladas

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Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas

Ley Nº 1008 de 19 de Julio de 1988

VICTOR PAZ ESTENSORO

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Por cuanto el Honorable Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley:

EL H. CONGRESO NACIONAL

DECRETA:

LEY DEL RÉGIMEN DE LA COCA Y SUSTANCIAS CONTROLADAS

TITULO PRIMERO

DEL RÉGIMEN DE LA COCA

CAPITULO I

DE LAS NORMAS GENERALES, NATURALEZA Y DEFINICIONES

Artículo 1º.- La coca, cuyo nombre científico corresponde al género erithroxilum, constituye un producto natural del subtrópíco de los departamentos de La Paz y Cochabamba Se presenta en estado silvestre o en cultivos agrícolas, cuya antigüedad se remonta a la historia precolombina boliviana.

Artículo 2º.- El cultivo de la coca es una actividad agrícola-cultural orientada tradicionalmente en forma lícita hacia el consumo, uso en la medicina y rituales de los pueblos andinos.

Artículo 3º.- Para efectos legales se establece una diferencia entre la coca en estado natural, que no produce efectos nocivos a la salud humana; y la coca “Iter criminis”, que es la hoja en proceso de transformación química que aísla el alcaloide cocaína y que produce efectos psicofísiológícos y biológicos nocivos para la salud humana y es utilizada criminalmente.

Artículo 4º.- Se entienden como consumo y uso lícito de la hoja de coca las prácticas sociales y culturales de la población boliviana bajo formas tradicionales, como el “acullicu” y masticación, usos medicinales y usos rituales.

Artículo 5º.- Otras formas de uso lícito de la hoja de coca que no dañen la salud ni provoquen algún tipo de fármacodependencia o toxicomanía, así como su industrialización para usos lícitos, serán objeto de reglamentación especial.

Artículo 6º.- La producción de la hoja de coca que cubre la demanda para usos y consumo a que se refieren los artículos 4º y 5º, se define como producción necesaria. La que sobrepasa a tales necesidades se define como producción excedentaria.

Artículo 7º.- Se definen como ilícitos todos aquellos usos destinados a la fabricación de base, sulfato y clorhidrato de cocaína y otros que extraiga el alcaloide para la fabricación de algún tipo de sustancia controlada, así como las acciones de contrabando y tráfico ilícito de coca, contrarias a las disposiciones que establece la presente ley.

Artículo 8º.- Para efectos de la presente ley, se definen y delimitan tres zonas de producción de coca en el país:

a) Zona de producción tradicional.

b) Zona de producción excedentaria en transición.

c) Zona de producción ilícita.

Artículo 9º.- La zona de producción tradicional de coca es aquella donde histórica, social y agroecológicamente se ha cultivado coca, la misma que ha servido para los usos tradicionales, definidos en el artículo 4º En esta zona se producirán exclusivamente los volúmenes necesarios para atender la demanda para el consumo y usos lícitos determinados en los artículos 4º y 5º Esta zona comprenderá las áreas de producción minifundiaria actual de coca de los subtrópicos de las provincias Nor y Sud Yungas, Murillo, Muñecas, Franz Tamayo e Inquisiví del Departamento de La Paz y los Yungas de Vandiola, que comprende parte de las provincias de Tiraque y Carrasco del Departamento de Cochabamba.

Artículo 10º.- La zona de producción excedentaria en transición es aquella donde el cultivo de coca es resultado de un proceso de colonización espontánea o dirigida, que ha sustentado la expansión de cultivos excedentarios en el crecimiento de la demanda para usos ilícitos. Esta zona queda sujeta a planes anuales de reducción, sustitución y desarrollo, mediante la aplicación de un Programa Integral de Desarrollo y Sustitución; iniciando con 5.000 hectáreas anuales la reducción hasta alcanzar la meta de 8.000 hectáreas anuales. La concreción de estas metas estará condicionada por la disponibilidad de recursos financieros del Presupuesto Nacional, así como por compromiso y desembolsos de la cooperación técnica y financiera bilateral y multilateral suficiente, que deberá orientarse al Desarrollo Alternativo.

Esta zona comprende las provincias Saavedra, Larecaja y Loayza, las áreas de colonización de Yungas del Departamento de La Paz y las provincias Chapare, Carrasco, Tiraque y Araní del departamento de Cochabamba.

Artículo 11º.- La zona de producción ilícita de coca está constituida por aquellas áreas donde queda prohibido el cultivo de coca. Comprende todo el territorio de la República, excepto las zonas definidas por los artículos 9º y 10º de la presente ley. Las plantaciones existentes de esta zona serán objeto de erradicación obligatoria y sin ningún tipo de compensación.

Artículo 12º.- Se define como pequeño productor legal de coca al campesino de las zonas a) y b) del artículo 8º, que trabaja y produce personalmente la parcela de su propiedad, cuya economía es de subsistencia y que tiene entre sus principales características la obtención principal de su ingreso proveniente del cultivo de la coca. Queda prohibido el cultivo de coca en tierras sujetas a contrato de arrendamiento o cualquier contrato de locación o usufructo.

Artículo 13º.- Se entiende por sustitución de cultivos de coca, el proceso por el cual se modifica la dinámica económica y social generada por el capital de tráfico ilícito en la producción de coca, para promover la adopción de nuevos patrones productivos y sociales alternativos y lícitos, que aseguren el ingreso suficiente para la subsistencia de la unidad familiar.

Artículo 14º.- Se entiende por reducción voluntaria el proceso por el cual los productores concertan y reducen libremente los volúmenes excedentarios de producción de coca, en el marco del Plan o Programa Integral de Desarrollo y Sustitución (PlDYS).

CAPITULO II

DE LA PRODUCCIÓN, CIRCULACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE LA COCA

Artículo 15º.- La producción, circulación y comercialización de la coca quedan sujetas a la fiscalización del Estado a través del órgano competente del Poder Ejecutivo y serán objeto de reglamentaciones especiales dentro del marco jurídico de la presente ley.

Artículo 16º.- Los productores de coca en las zonas a) y b) determinadas en el artículo 8º, estarán sujetos a registros de acuerdo con las características que señale el reglamento de la presente ley.

Ningún productor recibirá licencia para incrementar sus cultivos.

Artículo 17º.- Con fines de control y registro de las tierras de cultivo de coca en las zonas a) y b) determinadas en el articulo 8º, se establece un catastro. Aquellas que no cumplen con el requisito de catastración, serán consideradas ilícitas para los fines de la presente ley.

Artículo 18º.- La producción, reducción, sustitución y erradicación de los cultivos de coca, deberá observar la preservación del sistema ecológico y las normas que regulen la actividad agrícola y silvícola. La reducción deberá garantizar que los métodos empleados no produzcan efectos nocivos en el medio ambiente y en las personas, sea en el corto, mediano o largo plazo; para la reducción y erradicación de los cultivos de coca se utilizarán sólo métodos manuales y mecánicos, siendo prohibida la utilización de medios químicos, herbicidas, agentes biológicos y defoliantes.

Artículo 19º.- Es responsabilidad del Poder Ejecutivo conocer el origen y destino de la producción de coca así como definir las rutas y medios de transporte para su traslado a los mercados legales de consumo, para lo cual dicho órgano establecerá un sistema de permisos y controles tanto para productores como para transportistas y comerciantes. Toda violación a la presente disposición convertirá a la coca en ilegal y estará sujeta a las sanciones establecidas en la presente ley.

Artículo 20º.- El Poder Ejecutivo definirá las características y modalidades del funcionamiento de los mercados legales, así como los sistemas de comercialización, mayoristas y minoristas, que aseguren los destinos lícitos de la producción.

CAPITULO III

DEL DESARROLLO ALTERNATIVO Y LA SUSTITUCIÓN DE LOS CULTIVOS DE COCA

Artículo 21º.- El desarrollo alternativo y la sustitución de cultivos de coca estarán dirigidos principalmente a beneficiar al pequeño productor de coca de las zonas a) y b) establecidas en el artículo 8º. Este proceso se hará a través del cambio de los patrones productivos agropecuarios, la asistencia crediticia, el desarrollo de la agroindustria y el fortalecimiento de los sistemas de comercialización y articulación territorial de las regiones afectadas. Este proceso será programado por el Poder Ejecutivo, en coordinación con los productores de coca, con el objetivo de reducir los volúmenes de producción excedentaria.

Artículo 22º.- Toda sustitución de cultivos de coca será planificada en forma gradual, progresiva y simultáneamente a la ejecución de los programas y planes de desarrollo socio-económico sostenidos a ejecutarse en las zonas de producción a) y b) definidas en el artículo 8º.

Estos planes deberán incluir la búsqueda y obtención de mercados internos y externos para las producciones alternativas.

Artículo 23º.- Se crea el Fondo Nacional de Desarrollo Alternativo, para el financiamiento de los planes y programas de desarrollo alternativo y sustitución de cultivos de coca, en base a fondos provenientes del Presupuesto Nacional y de la cooperación financiera bilateral y multilateral. La constitución y funcionamiento de este Fondo será reglamentada por el Poder Ejecutivo.

Artículo 24º.- Con el fin de aplicar la política de sustitución de cultivos, el Poder Ejecutivo debe considerar el Plan Integral de Desarrollo y Sustitución (PIDYS) como el marco institucional, a partir del cual se establecerán las condiciones y plazos de la reducción voluntaria, los montos de una justa compensación y las acciones de políticas que aseguren respuestas a las nuevas opciones de desarrollo que se generen para las zonas de producción a) y b) definidas en el artículo 8º.

Artículo 25º.- La producción excedentaria en las zonas a) y b) definidas en el artículo 8º estarán sujetas a reducción y sustitución, para lo cual el Estado concederá a los productores de coca una justa y simultánea indemnización. Asimismo, les dará facilidades financieras y asistencia técnica necesaria en el marco del Plan Integral de Desarrollo Alternativo (PIDYS).

Artículo 26º.- Los cultivos de coca sustituidos en aplicación del Plan Integral de Desarrollo y Sustitución no podrán ser repuestos, caso contrario serán considerados ilegales.

Artículo 27º.- Para la ejecución del Plan Integral de Desarrollo y Sustitución de los cultivos de coca, el Poder Ejecutivo gestionará ante la comunidad internacional la suficiente cooperación técnica y financiera bilateral y multilateral en el marco de la corresponsabilidad y el no condicionamiento.

Artículo 28º.- Para fines de operación, funcionamiento y recursos de inversión para el Desarrollo Alternativo, el Ministerio de Finanzas presupuestará anualmente los fondos necesarios para el cumplimiento de sus objetivos y metas.

Artículo 29º.- El Poder Ejecutivo determinará periódicamente la cantidad de coca necesaria para cubrir la demanda del consumo tradicional y la establecida en el artículo 5º, la misma que no podrá exceder la producción equivalente a un área de 12.000 hectáreas de cultivo de coca, teniendo en cuenta el rendimiento de la zona tradicional.

Artículo 30º.- Los planes y programas de Desarrollo Alternativo comprenderán complementariamente acciones en las áreas de origen de la población migrante y de las poblaciones silvícolas afectadas en las zonas principales de producción de coca y que forman parte de la dinámica económica y social de la población involucrada en la producción excedentaria de coca. Estas acciones deberán orientarse a la consolidación de espacios de desarrollo microregional y regional y asegurarla presencia interinstitucional del Estado.

Artículo 31º.- En la zona excedentaria en transición y en el resto del territorio nacional, queda prohibida la plantación de nuevos cultivos de coca y la ampliación de los existentes. La reposición de las actuales plantaciones de coca en el área de producción tradicional se realizará bajo autorización y supervisión del Poder Ejecutivo y con plantas suministradas por los viveros estatales. Todo almácigo cultivado fuera de la zona tradicional será considerado ilegal, así como la posesión de éstos por particulares.

TITULO II

SUSTANCIAS CONTROLADAS

CAPITULO I

DE LA TERMINOLOGÍA

Artículo 32º.- SIGNIFICADO LEGAL: La terminología usada en la presente ley tendrá el significado corriente, pero si ella ha sido expresamente definida en su texto, esta definición será la de aplicación obligatoria.

Artículo 33º.- Para los efectos de la presente ley se entiende por:

a) SUSTANCIAS CONTROLADAS: Se entiende por sustancias controladas, las sustancias peligrosas o sustancias fiscalizadas, los fármacos o drogas naturales o sintéticas consignadas en las listas I, II, III, IV y V del anexo de la presente ley; y las que en el futuro figuren en las listas oficiales del Ministerio de Salud Pública.

b) DROGA O FARMACO: Es toda sustancia capaz de alterar las estructuras o las funciones corporales, psíquicas, fisiológicas y/o biológicas, ocasionen o no dependencia y/o tolerancia.

c) TOLERANCIA: Es la propiedad por la cual, para inducir u obtener el mismo efecto, es necesario aumentar la dosis utilizada.

d) DEPENDENCIA FISICA: Es el estado de adaptación a la droga, que cuando se suspende su administración, provoca perturbaciones físicas y/o corporales.

e) DEPENDENCIA PSIOUICA: Es el estado en que una droga produce una sensación de satisfacción y un impulso psíquico que exige la administración periódica o continua de la misma por el placer que causa o para evitar malestar.

f) DEPENDENCIA QUIMICA O FARMACODEPENDENCIA: Es el estado psíquico y/o físico, debido a la interacción entre el ser humano y la droga, natural o sintética, que se caracteriza por alteraciones del comportamiento y otras reacciones causadas por la necesidad y el impulso de ingerir la droga natural o sintética, en forma continua o periódica, con objeto de volver a experimentar sus efectos y a veces para evitar el malestar producido por la privación de la misma.

g) PRECURSOR INMEDIATO: Se entiende por precursor inmediato la materia prima o cualquiera otra sustancia no elaborada, semielaborada, por elaborar o elaborada que sirva para la preparación de sustancias controladas.

h) ADMINISTRAR: Por administrar se entiende la aplicación directa de una sustancia controlada al individuo, sea por inyección, inhalación, ingestión o por cualquier otro medio.

i) ENTREGA O SUMINISTRO: Se entiende por entrega o suministro el traspaso o provisión de una sustancia controlada entre personas, sin justificación legal para tal acto.

j) PRESCRIPCION O DESPACHO ILICITO: Es prescripción o despacho ilícito, ordenar, recetar o facilitar sustancias controladas no necesarias o en dosis mayores a las indispensables, por profesionales de especialidades médicas (médicos, odontólogos, veterinarios y farmacéuticos y otros).

k) PRODUCCION DE MATERIA PRIMA VEGETAL: Se entiende por producción la siembra, plantación, cultivo, cosecha y/o recolección de semillas o materias vegetales que contengan sustancias controladas.

l) FABRICACION: Se entiende por fabricación cualquier proceso de extracción, preparación, elaboración, manufactura, composición, refinación, transformación o conversión que permita obtener por cualquier medio, directa o indirectamente, sustancias controladas.

m) POSESION: Se entiende por posesión la tenencia ilícita de sustancias controladas, materias primas o semillas de plantas de las que se puedan extraer sustancias controladas.

n) TRAFICO ILICITO: Se entiende por tráfico ilícito de sustancias controladas todo acto dirigido o emergente de las acciones de producir, fabricar, poseer dolosamente, tener en depósito o almacenamiento, transportar, entregar, suministrar, comprar, vender, donar, introducir al país, sacar del país y/o realizar transacciones a cualquier título; financiar actividades contrarias a las disposiciones de la presente ley o de otras normas jurídicas.

o) CONSUMO: Se entiende por consumo el uso ocasional, periódico, habitual o permanente de sustancias controladas, de las listas I, II, II, IV.

p) REHABILITACION DEL CONSUMIDOR: Se entiende por rehabilitación la readaptación biopsiquico-social del consumidor para su reincorporación a la actividad normal de la sociedad.

q) FISCALIZACION: Es la acción del poder público destinada al control de las sustancias peligrosas o controladas, en cualquiera de sus fases.

r) INTERDICCION: Es la prohibición y la acción para prevenir y reprimir el tráfico ilícito de sustancias controladas.

CAPITULO II

DE LA PROHIBICIÓN Y CONTROL

Artículo 34º.- PROHIBICION DE PRODUCCION Y CONSERVACION DE PLANTAS Y SEMILLAS: Quedan prohibidas en todo el territorio de la República la producción o conservación de plantas y semillas a que se refiere el inciso k) del artículo 33º de esta ley. El Régimen de la coca queda sujeto a lo establecido en el Titulo Primero.

Artículo 35º.- PROHIBICION DE POSESION O DEPOSITO: Ninguna persona natural o jurídica podrá tener o poseer en forma, cantidad o sitio alguno, fármacos o drogas que contengan o sean sustancias controladas, sin previa autorización del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, consultada al Consejo Nacional Contra el Uso Indebido y Tráfico Ilícito de Drogas.

Artículo 36º.- IMPORTACION y COMERCIALIZACION: Las sustancias químicas enumeradas en la lista V del anexo y las que se agreguen posteriormente a la misma, por resolución del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública y los productos y medicamentos que sean o tengan sustancias controladas, sólo podrán ser importados y/o comercializados con licencia de dicho Ministerio, previo informe favorable del Consejo Nacional Contra el Uso Indebido y Tráfico Ilícito de Drogas.

Artículo 37º.- TRAFICO y CONSUMO: Queda prohibido el tráfico, fraccionamiento y consumo de sustancias controladas consignadas en la lista I del anexo de la presente ley.

Artículo 38º.- AUTORIZACION: El Ministerio de Previsión Social y Salud Pública podrá autorizar la importación y/o adquisición limitada de sustancias controladas consignadas en la lista 1 con fines de investigación a instituciones científicas, universitarias y estatales, así como a laboratorios e industrias químico-farmacéuticas, las que deberán informar al Ministerio de Previsión Social y Salud Pública periódicamente, la forma de utilización, cantidades utilizadas y/o resultados de los estudios. Igual autorización se requerirá para la exportación de sustancias controladas con fines lícitos.

Artículo 39º.- FABRICACION, FRACCIONAMIENTO Y EXPENDIO: Los laboratorios e industrias qulmico4armacéuticas, podrán fabricar y/o fraccionar medicamentos que contengan sustancias controladas consignadas en las listas 11,111 y IV del anexo, previa licitación del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, debiendo hacer conocer la cantidad, contenido y naturaleza de sus productos. Estos se expenderán al público únicamente en establecimientos y farmacias autorizadas y sólo mediante receta médica en formularios del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública.

Artículo 40º.- INFORMES SOBRE IMPORTACION Y EXPORTACION: Las aduanas distritales remitirán al Ministerio de Previsión Social y Salud Pública y al Consejo Nacional Contra el Uso Indebido y Tráfico Ilícito de Drogas, copias de las pólizas de importación y exportación del producto o materias primas que contengan sustancias controladas, en el término de 48 horas de su expedición, bajo responsabilidad del administrador distrital.

Artículo 41º.- OBLIGACION DE LOS PORTEADORES: Las empresas públicas y privadas de transporte aéreo, terrestre, marítimo, lacustre y fluvial, así como los transportistas independientes exigirán obligatoriamente, la autorización del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública y del Consejo Nacional Contra el Uso Indebido y Tráfico Ilícito de Drogas, para el embarque y transporte se sustancias controladas y/o medicamentos que las contengan con la obligación de informar mensualmente de estas actividades.

Artículo 42º.- REGISTRO DE INSUMOS: Los laboratorios industriales, empresas químicas, quimico-farmacéuticas, importadores e industriales están obligados a su registro en el Consejo Nacional Contra el Uso Indebido y Tráfico Ilícito de Drogas, al que informarán mensualmente sobre los insumos de materias controladas que utilicen.

Artículo 43º.- DIVISAS Y ACREDITIVOS: El Banco Central de Bolivia y todos los demás Bancos exigirán para la venta de divisas y apertura de acreditivos, con destino a la importación de medicamentos y materias primas que contengan o sean sustancias controladas, certificado de registro del solicitante y autorización expedida por el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, en consulta con el Consejo Nacional Contra el Uso Indebido y Tráfico Ilícito de Drogas.

Artículo 44º.- REGULACION DE PRODUCCION NACIONAL DE PRECURSORES: La producción nacional de sustancias controladas de la lista V del anexo, así como la supervisión, incluyendo su control y comercialización, serán reguladas por los Ministerios de Previsión Social y Salud Pública, Energía e Hidrocarburos e Industria y Comercio, con informe del Consejo Nacional Contra el Uso Indebido y Tráfico Ilícito de Drogas.

Artículo 45º.- PROHIBICION A CONSULES Y AGENTES ADUANEROS: Se prohíbe a los cónsules y agentes aduaneros de Bolivia en el exterior, expedir facturas comerciales de control y legalizar manifiestos de carga para la importación de sustancias controladas indicadas en el artículo anterior, sin previa presentación del documento de licencia otorgado conforme a los artículos 36º y 43º de la presente ley.

Los cónsules y agentes aduaneros remitirán mensualmente al Consejo Nacional Contra el Uso Indebido y Tráfico Ilícito de Drogas, informe detallado de facturas comerciales expedidas para la importación de sustancias controladas, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores.

TITULO III

DE LOS DELITOS Y LAS PENAS

Artículo 46º.- PLANTAS CONTROLADAS: El que ilícitamente sembrare, plantare, cosechare, cultivare o colectare plantas o partes de plantas señaladas por el anexo a que se refiere el inciso a) del artículo 33º de la presente ley, será sancionado con la pena de uno a dos años de presidio, en caso de reincidencia de dos a cuatro años y de doscientos cincuenta a quinientos días de multa.

Artículo 47º.- FABRICACION: El que fabricare ilícitamente sustancias controladas, será sancionado con presidio de cinco a quince años y dos mil quinientos a siete mil quinientos días de multa.

Las personas dedicadas al proceso de maceración de coca llamados “pisacoca”, serán sancionados con la pena de presidio de uno a dos años y de doscientos a quinientos días de multa, siempre que colaboren con la investigación y captura de sus principales.

Artículo 48º.- TRAFICO: El que traficare con sustancias controladas será sancionado con presidio de diez a veinticinco años y diez mil a veinte mil días de multa.

Constituye circunstancia agravante el tráfico de sustancias controladas en volúmenes mayores.

Este artículo comprende toda conducta contemplada en la definición de tráfico dada en el inciso m) del artículo 33º de esta ley.

Artículo 49º.- CONSUMO Y TENENCIA PARA EL CONSUMO: El dependiente y el consumidor no habitual que fuere sorprendido en posesión de sustancias controladas en cantidades mínimas que se supone son para su consumo personal inmediato, será internado en un instituto de farmacodependencia público o privado para su tratamiento hasta que se tenga convicción de su rehabilitación.

La cantidad mínima para consumo personal inmediato será determinada previo dictamen de dos especialistas de un instituto de farmacodependencia público. Si la tenencia fuese mayor a la cantidad mínima caerá en la tipificación del articulo 48º de esta ley.

A los ciudadanos extranjeros sin residencia permanente en el país que incurran en la comisión de estos hechos se les aplicará la ley de residencia y multa de quinientos a mil días.

Artículo 50º.- ADMINISTRACION: El que ilícitamente administrare a otros, sustancias controladas, será sancionado con diez a quince años de presidio y mil quinientos a tres mil días de multa, cualquiera fuere la cantidad administrada.

Artículo 51º.- SUMINISTRO: El que suministrare ilícitamente a otros sustancias controladas, será sancionado con presidio de ocho a doce años y mil a dos mil días de multa, cualquiera sea la cantidad suministrada.

Artículo 52º.- AGRAVANTES: Si como consecuencia de la administración o suministro ilícito de sustancias controladas resultare un quebrantamiento grave de la salud, la sanción será de quince a veinte años de presidio y mil a tres mil días de multa.

Si del hecho resultare la muerte de la persona, la sanción será de veinte a treinta años de presidio.

Artículo 53º.- ASOCIACION DELICTUOSA Y CONFABULACION: Los que se organicen en grupo de dos o más personas para la comisión de los tipos penales establecidos en la presente ley, serán sancionados con un tercio más de la pena principal.

Artículo

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