TITULO XVI
Del Registro Nacional Minero
Artículo 108.- Créase el Departamento de Registro Nacional Minero, el cual tendrá a su cargo, especialmente, el trámite de las solicitudes de permisos y concesiones, el cobro de los cánones de superficie y la organización y funcionamiento de un registro público denominado Registro Minero. Este Departamento dependerá de la Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos.
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo pasó del 104 al 108)
Artículo 109.- Se inscribirán en la Registro los permisos, concesiones, reducciones, prórrogas, renuncias, nulidades, caducidades, cancelaciones, servidumbres, declaraciones de reserva y, en general, todos los actos referentes a las actividades mineras.
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo pasó del 105 al 109)
Artículo 110.- El Registro Minero llevará los siguientes libros:
a) Registro de permisos de exploración.
b) Registro de concesiones de explotación.
c) Registro de yacimientos de placer o lavaderos.
La Dirección podrá crear nuevos registros, previo informe favorable de su departamento legal.
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo pasó del 106 al 110)
Artículo 111.- El Registro será público y cualquier persona podrá examinarlo y solicitar, a su costa, copias autorizadas y certificaciones.
El Reglamento determinará las inscripciones que proceda hacer en cada uno de los registros particulares, así como la forma, solemnidades y requisitos de las mismas.
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo pasó del 107 al 111)
Artículo 112.- Esta ley es de orden público, rige a partir de su publicación y deroga todas aquellas leyes y reglamentos dictados respecto a la industria minera, inclusive las siguientes: la número 1551 del 20 de abril de 1953, sus reformas y adiciones; la número 5046 del 26 de julio de 1982, y el inciso e) del artículo 32 de la ley número 5230 del 25 de julio de 1973, y todas aquellas otras que se le opongan.
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo pasó del 108 al 112)
Artículo 113.- El Poder Ejecutivo reglamentará este Código dentro de un plazo de hasta ciento veinte días.
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo pasó del 109 al 113)
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