TÍTULO XVII
Hechos ilícitos mineros
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 114.—Los hechos ilícitos mineros se clasifican en infracciones administrativas y delitos mineros. La DGM será el órgano competente para imponer las sanciones por infracciones administrativas, que consistirán en multas y cancelación de la concesión o el permiso. Los delitos mineros serán de conocimiento de la justicia penal, mediante el procedimiento estatuido en el Código Procesal Penal; en igual forma, les serán aplicables las disposiciones generales contenidas en el Código Penal.
(Así adicionado por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002)
Artículo 115.—El pago de la multa referida en este título, deberá depositarse en la cuenta respectiva de la DGM del MINAE, a fin de que dicha Dirección lo utilice para los fines de la presente Ley.
(Así adicionado por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002)
Artículo 116.—La sanción pecuniaria se aplicará con independencia de otras sanciones procedentes de conformidad con el Código Penal o la legislación vigente, sin perjuicio de las indemnizaciones que den lugar a tales acciones, en favor del Estado, de las instituciones públicas o de particulares.
(Así adicionado por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002)
Artículo 117.—Las sanciones establecidas en el presente título se aplicarán siempre que el hecho no se pene más severamente en otra disposición legal.
(Así adicionado por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002)
Artículo 118.—La denominación “salario base mensual” utilizada en el presente título, deberá entenderse como la contenida en el artículo 2 de la Ley Nº 7337, de 15 de mayo de 1993.
(Así adicionado por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002)
Artículo 119.—Si se trata de personas jurídicas, los representantes legales, apoderados y directores serán los responsables por el incumplimiento de las disposiciones de la presente Ley.
(Así adicionado por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002)
Artículo 120.—La DGM, cumpliendo con el debido proceso y con independencia de la sanción pecuniaria, podrá aplicar la paralización parcial o total de las labores, la suspensión temporal del permiso o la concesión, o el cierre total o parcial del lugar donde se realiza la extracción, conforme a la gravedad de los hechos.
(Así adicionado por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002)
CAPÍTULO II
Infracciones y sanciones administrativas
Artículo 121.—Será sancionada con una multa de dos salarios base mensuales, la persona física o jurídica, titular de un permiso o una concesión, que no mantenga al día un registro del personal empleado.
(Así adicionado por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002)
Artículo 122.—Será sancionada con una multa de tres salarios base mensuales, la persona física o jurídica, titular de un permiso o una concesión, que no informe semestralmente a la DGM de los cambios en la propiedad de las acciones nominativas.
(Así adicionado por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002)
Artículo 123.—Será sancionada con una multa de tres salarios base mensuales, la persona física o jurídica, titular de un permiso o una concesión, que presente incompleto ante la DGM el informe de labores técnico, geológico o minero, u omita incluir en este la información y la fotocopia de la bitácora geológica.
(Así adicionado por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002)
Artículo 124.—Será sancionada con una multa de cinco salarios base mensuales, la persona física o jurídica, titular de un permiso o una concesión, que viole las normas sobre seguridad de los trabajadores mineros, establecidas en el reglamento de seguridad debidamente aprobado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
(Así adicionado por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002)
Artículo 125.—Será sancionada con una multa de cinco salarios base mensuales, la persona física o jurídica, titular de un permiso o una concesión, que no informe al MINAE dentro del plazo de quince días a partir de la verificación, de la existencia de minerales comercialmente explotables distintos del autorizado en el plan de exploración o explotación aprobado, para su respectivo trámite.
(Así adicionado por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002)
Artículo 126.—Será sancionada con una multa de cinco salarios base mensuales, la persona física o jurídica, titular de un permiso o una concesión, que no presente los informes de labores dentro del plazo de diez días naturales contados a partir de la notificación por parte de la DGM.
(Así adicionado por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002)
Artículo 127.—Será sancionada con una multa de cinco salarios base mensuales, la persona física o jurídica, titular de un permiso o una concesión, que se haya atrasado en el pago de los respectivos derechos de superficie.
(Así adicionado por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002)
Artículo 128.—Será sancionada con una multa de veinte salarios base mensuales, la persona física o jurídica, titular de una concesión, que no cuente con el respectivo reglamento de seguridad debidamente aprobado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
(Así adicionado por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002)
Artículo 129.—Será sancionada con una multa de veinte salarios base mensuales, la persona física o jurídica, titular de un permiso o una concesión, que no mantenga al día el diario de los trabajos donde se consignen los hechos importantes de la actividad.
(Así adicionado por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002)
Artículo 130.—Será sancionada con una multa de treinta salarios base mensuales, la persona física o jurídica, titular de un permiso o una concesión, que no mantenga al día y en el sitio permisionado o concesionado, el plano de los trabajos superficiales o subterráneos.
(Así adicionado por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002)
Artículo 131.—Será sancionada con una multa de treinta salarios base mensuales, la persona física o jurídica, titular de un permiso o una concesión, que no mantenga al día el registro de producción, venta, almacenamiento y exportación de las sustancias minerales.
(Así adicionado por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002)
Artículo 132.—Será sancionada con una multa de sesenta salarios base mensuales, la persona física o jurídica, titular de un permiso o una concesión, que explote minerales distintos del autorizado en el plan de extracción de la respectiva concesión.
(Así adicionado por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002)
Artículo 133.—Será sancionada con una multa de sesenta salarios base mensuales, la persona física o jurídica, titular de un permiso o una concesión, que incumpla las medidas de mitigación del impacto ambiental producido por su actividad, impuestas por el órgano administrativo competente.
(Así adicionado por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002)
Artículo 134.—Será sancionada con una multa de sesenta salarios base mensuales, la persona física o jurídica, titular de un permiso o una concesión, que cause grave daño a terceros o les ponga en peligro la vida o la propiedad, a criterio de la autoridad competente, en caso de que se retire sin dejar todas las obras materiales fijas en beneficio del Estado y sin cargo alguno para este.
(Así adicionado por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002)
Artículo 135.—Será sancionada con una multa de sesenta salarios base mensuales, la persona física o jurídica, titular de un permiso o una concesión, que incumpla la disposición de cegar las excavaciones una vez finalizado el respectivo permiso o concesión, según lo establezca el plan de cierre técnico aprobado por el MINAE.
(Así adicionado por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002)
Artículo 136.—Será sancionada con una multa de sesenta salarios base mensuales, la persona física o jurídica, titular de un permiso o una concesión, que incumpla el programa de exploración o explotación aprobado.
(Así adicionado por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002)
Artículo 137.—A la persona física o jurídica, titular de un permiso o una concesión, que realice actividades de exploración o explotación minera una vez suspendido el permiso o la concesión, se le cancelará definitivamente el permiso o la concesión y no se le otorgará ningún otro dentro del plazo de cuatro años, contados a partir de la firmeza de la resolución que para tal efecto emita la DGM.
(Así adicionado por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002)
Artículo 138.—A la persona física o jurídica, titular de un permiso o una concesión, que realice labores mineras fuera del área señalada en el permiso o la concesión, se le cancelará definitivamente el permiso o la concesión correspondiente y no se le otorgará ningún otro dentro del plazo de cuatro años, contados a partir de la firmeza de la resolución que para tal efecto emita la DGM.
(Así adicionado por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002)
CAPÍTULO III
Delitos mineros
Artículo 139.—Se impondrá prisión de tres meses a cinco años a quien desarrolle actividades mineras de reconocimiento, exploración o explotación en un parque nacional, una reserva biológica u otra área de conservación de vida silvestre que goce de protección absoluta en la legislación vigente.
(Así adicionado por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002)
Artículo 140.—Se impondrá prisión de tres meses a cinco años a quien patrocine actividades mineras ilícitas.
(Así adicionado por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002)
Artículo 141.—Se impondrá prisión de tres meses a cinco años a quien realice actividades mineras de reconocimiento, exploración o explotación, sin contar con el respectivo permiso o concesión.
(Así adicionado por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002)
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