Home » Legislacion Internacional » Argentina » Reglamento de Inversion Minera

Reglamento de Inversion Minera

internacional

Ley Reglamento de la Inversión Minera

CAPITULO I

DEL AMBITO DE APLICACION

ARTICULO 1°.- Sin reglamentación.

CAPITULO II

DE LOS ALCANCES

ARTICULO 2°.- Las personas que pueden acogerse al régimen de la Ley N° 24.196, a todos sus efectos, son las que desarrollan o se establezcan con el propósito de ejercer actividades mineras por cuenta propia.

Quienes realicen las actividades mineras que se indican en el Artículo 5°, Inciso a) de la Ley N° 24.196, a título de prestación de servicios para productores mineros, reuniendo las condiciones que fije la Autoridad de Aplicación, y los organismos públicos del sector, podrán inscribirse en el registro habilitado por aquélla, al solo efecto de acogerse a las disposiciones del Artículo 21 de dicha ley.

Todos los interesados en inscribirse en el registro citado deberán cumplimentar con la guía de inscripción, con carácter de declaración jurada. La Autoridad de Aplicación comunicará dicho acto dentro de los TREINTA (30) días de producido, al organismo con competencia en la actividad minera de la provincia que corresponda.

Se considerará que subsisten las condiciones que dieron lugar a la inscripción, si no se presentare a la Autoridad de Aplicación una comunicación en donde se declaren, bajo juramento las modificaciones ocurridas anualmente hasta el 31 de diciembre. Las comunicaciones sobre las modificaciones anuales deberán ser presentadas hasta el 31 de marzo del año siguiente. La falta de cumplimiento de esta obligación dará lugar a la aplicación de las medidas previstas en el Capítulo IX, Artículo 29, de la Ley N° 24.196 que correspondan al caso. La Autoridad de Aplicación procederá a dar de baja a los inscriptos en el registro cuando las modificaciones producidas impliquen, a juicio de aquélla, alguna incompatibilidad con la permanencia en el régimen.

Las empresas inscriptas en el Registro de Beneficiarios de la Ley N° 22.095 que quieran acogerse a la Ley de INVERSIONES MINERAS deberán presentar una declaración prestando su adhesión a la misma, cumplimentando con la guía de solicitud de inscripción que se menciona en el tercer párrafo de este Artículo. dicha adhesión no obstará a lo establecido por el artículo 30, párrafo segundo, de la Ley N° 24.196.

ARTICULO 3°.- Respecto a lo previsto en el Inciso a) del Artículo 3° de la Ley N° 24.196, se establece que la incompatibilidad con el régimen de dicha ley, atribuible a los delitos dolosos, quedará a criterio de la Autoridad de Aplicación.

Los interesados manifestarán bajo declaración jurada, en oportunidad de iniciar la gestión de inscripción, que no existe ninguna de las inhabilidades de la Ley N° 24.196 y acompañarán una certificación contable sobre la inexistencia de deuda exigible impaga, en los términos del Artículo 3°, Inciso b) de dicha ley, o la vigencia de un acogimiento a un plan de facilidades de pago. Los interesados quedan obligados a manifestar bajo juramento cualquier novedad al respecto que se produjere antes de otorgada la inscripción. La Autoridad de Aplicación podrá tomar las medidas que estime pertinentes para constatar la información, cuando lo considere oportuno.

ARTICULO 4°.- Sin reglamentación.

CAPITULO III

DE LAS ACTIVIDADES COMPRENDIDAS

ARTICULO 5°.- El régimen instituido por la Ley N° 24.196 alcanza tanto a nuevos emprendimientos como a los que ya se hallan en actividad a la fecha de su vigencia, con excepción de lo normado en el Título I de su Capítulo IV, estabilidad fiscal, que alcanza exclusivamente a los emprendimientos nuevos y a las unidades productoras existentes que incrementaren su capacidad productiva mediante un proyecto de ampliación.

determínase como productos de elaboración primaria los siguientes: diatomitas, arcillas, perlitas y vermiculitas expandidas o procesadas, cales, yesos cocidos, dolomitas calcinadas, revestimientos refractarios y rocas aserradas. También se considerarán incluidos los subproductos de los procesos mencionados en el Artículo 5°, Inciso b) de la Ley N° 24.196 y los siguientes productos obtenidos a partir de minerales: sulfato de aluminio, boratos elaborados en general, ácido bórico, fosfatos, ocres, ferromanganeso, ferrosilicio, carburo de calcio, carburo de silicio y anhídridos y sales de cromo, litio, cobalto, tantalio, tungsteno, estroncio, bario, magnesio y potasio.

Facúltase a la Autoridad de Aplicación para introducir modificaciones en la precedente nómina, mediante resolución debidamente fundamentada.

Se define como unidad económica a la unidad productiva económica que puede componerse de uno o más procesos, partiendo del material en bruto, triturado o molido, o de los concentrados primarios.

Se considerarán regionalmente integrados con las explotaciones mineras, los procesos de tratamiento de minerales instalados dentro del radio de DOSCIENTOS (200) kilómetros de los yacimientos ubicados en territorio nacional, que les provean no menos del CINCUENTA POR CIENTO (50%) en peso de sus insumos minerales, teniendo en cuenta la producción total del año calendario anterior. En caso del primer año de operación se tomará en cuenta el programa que la empresa informe al respecto, el cual deberá tener carácter de declaración jurada.

La Autoridad de Aplicación podrá admitir un porcentaje menor al establecido cuando la problemática del mercado así lo indique. Las excepciones podrán ser revocadas por la misma autoridad en caso de modificarse las condiciones de mercado.

La Autoridad de Aplicación podrá extender sin límite el radio determinado en el presente Artículo cuando no existiere la infraestructura necesaria, o bien en casos de regiones que presenten un bajo índice de industrialización y ocupación de mano de obra fabril, tal que resulte conveniente su desarrollo industrial, a fin de consolidar el asentamiento poblacional y elevar el nivel de vida de sus habitantes. Las excepciones se acordarán mediante resolución debidamente fundamentada.

Se considerarán regionalmente integrados con explotaciones mineras los procesos de tratamiento de minerales efectuados en instalaciones ubicadas en territorio argentino dentro de Areas de Operaciones determinadas por protocolos enmarcados en Acuerdos Internacionales de Complementación Económica o en otros Tratados Internacionales, aun cuando no reúnan las condiciones establecidas en el párrafo quinto de este artículo siempre que:

1. Las actividades contempladas en el inciso a) del Artículo 5° de la Ley N° 24.196 sean realizadas dentro de la misma Area de Operaciones, aunque lo fueran en territorio extranjero;

2. En el proyecto respectivo se prevea que, durante el desarrollo de la explotación, sea o no en los años iniciales, se procesarán también minerales extraídos en nuestro territorio, debiendo a tales efectos el interesado en inscribirse en el registro del régimen o en obtener el reconocimiento de la integración regional, acreditar ante la Autoridad de Aplicación la existencia de reservas explotables, al solicitar dicha inscripción o reconocimiento.

Se considerarán también regionalmente integrados, aunque no reúnan las condiciones establecidas en el párrafo quinto de ese artículo ni se hallen en las precedentemente referidas Areas de Operaciones, los procesos de tratamiento de minerales de origen extranjero, en instalaciones ubicadas en territorio argentino, siempre que:

1. En el proyecto respectivo se prevea que, durante el desarrollo de la explotación, sea o no en los años iniciales, se procesarán también minerales extraídos en nuestro territorio, debiendo a tales efectos el interesado en inscribirse en el registro del régimen o en obtener el reconocimiento de la integración regional, acreditar ante la Autoridad de Aplicación la existencia de reservas explotables, al solicitar dicha inscripción o reconocimiento;

2. Tal emprendimiento sea declarado de interés nacional a los efectos del presente párrafo por Decreto de este PODER EJECUTIVO NACIONAL”.

(Texto según Decreto Nº 1.089/03).

ARTICULO 6°.- A los fines de las exclusiones y limitaciones establecidas por la Ley N° 24.196, se entiende por:

1. Proceso industrial de fabricación de cemento: Las operaciones que se realicen a partir de la calcinación, inclusive, de sus insumos minerales.

2. Proceso industrial de fabricación de cerámicas: La elaboración a partir de la cocción de tierras arcillosas.

3. Canto rodado: Todo material pétreo de carácter clástico que se presente en depósitos naturales, cualquiera sea el tamaño y grado de rodamiento que ostenten los elementos que lo componen.

CAPITULO IV

DEL TRATAMIENTO FISCAL DE LAS INVERSIONES

 

ARTICULO 7°.- Sin reglamentación.

TITULO I

DE LA ESTABILIDAD FISCAL

ARTICULO 8°: A los fines previstos en el Artículo 8° de la Ley N° 24.196 se establece que: Para obtener la estabilidad fiscal las empresas que así lo soliciten deberán presentar a la Autoridad de Aplicación un estudio de factibilidad —avalado por profesionales competentes específicos debidamente matriculados— correspondiente a un nuevo proyecto, o bien a la ampliación de una unidad productiva existente. En este último caso, para que le sea aplicable el beneficio de estabilidad fiscal la ampliación deberá reunir las formas y condiciones que determine la Autoridad de Aplicación.

La presentación se ajustará a las normas establecidas por la Autoridad de Aplicación.

Si la Autoridad de Aplicación considerara que el estudio de factibilidad presenta deficiencias susceptibles de ser subsanadas, y/o faltantes de información o que no se han cumplido debidamente con los requisitos formales exigidos, intimará al solicitante para que regularice la situación en el plazo que ella determine, el que no podrá ser superior a TREINTA (30) días hábiles administrativos contados desde la fecha de notificación de la respectiva intimación. Si no se cumplieran —en tiempo y forma— los requerimientos establecidos en la citada intimación se tendrá, a todos los efectos, el estudio como no presentado, sin defecto que el solicitante pueda hacerlo ulteriormente. En tal caso, el beneficio de estabilidad fiscal se aplicará a partir de la fecha de la nueva presentación, en debida forma.

en el supuesto caso que el estudio de factibilidad no contenga los elementos mínimos necesarios para ser considerado como tal, la Autoridad de Aplicación podrá rechazarlo sin más trámite, sin necesidad de intimar al solicitante, teniendo al mismo como no presentado. El acto por el que adopte tal decisión, dispondrá asimismo el archivo de la presentación, todo lo cual será notificado al presentante.

Los certificados de estabilidad fiscal que emita la Autoridad de Aplicación, serán declarativos de la carga tributaria que le corresponde a cada proyecto alcanzado por el presente beneficio. Tales certificados deberán incluir los impuestos, tasas y contribuciones que sean de aplicación, sus alícuotas o montos y una breve referencia a las bases imponibles y/o a las normas que los rigen en el momento de presentación del estudio de factibilidad.

Aquellas empresas que se encuentren con su proceso productivo en marcha, habiendo obtenido el certificado de estabilidad fiscal pertinente, en la jurisdicción respectiva, y que este no reúna las características enunciadas en el párrafo anterior, podrán solicitar a la Autoridad de Aplicación proceder a su adecuación conforme a lo dispuesto en el párrafo precedente.

La carga tributaria total se determinará, en forma separada, para la jurisdicción nacional y para cada una de las jurisdicciones provinciales y municipales, según corresponda.

A los efectos de la determinación de un incremento de la carga tributaria total en una misma jurisdicción, se deberá considerar cada nuevo proyecto o ampliación de una unidad productiva existente —alcanzado por la estabilidad fiscal— y cada ejercicio fiscal vencido en forma independiente.

por ejercicio fiscal se entenderá, en todos los casos, el que corresponda al respectivo sujeto para el Impuesto a las Ganancias.

A los fines establecidos en el inciso 7 del Artículo 8° de la Ley N° 24.196, serán de aplicación la operatoria y procedimientos indicados en el ANEXO I del presente decreto.

exclusivamente a efectos de lo normado en los apartados 1.1 y 4.5 del Artículo 8°, de la Ley N° 24.196 (distinción entre impuestos incluidos o no en el beneficio de estabilidad fiscal), se considerará —de manera general— que revisten el carácter de:

1. Impuestos Directos: aquellos en los que, de conformidad con sus normas de creación, la obligación de ingreso está a cargo de la empresa minera careciendo ésta de facultades legales para resarcirse.

2. Impuestos Indirectos: aquellos en los que, de conformidad con sus normas de creación, los sujetos pasivos están facultados para obtener de una tercera persona el reembolso del impuesto que debe ingresarse.

Asimismo, a los fines señalados precedentemente se considerará que, en la medida que se vinculen con emprendimientos amparados por el beneficio de estabilidad fiscal, también revisten el carácter de impuestos directos, aquellos en los que de acuerdo con sus normas de creación —en cualquier circunstancia— pudieran efectivamente incidir en los costos de las empresas mineras verificándose de manera concurrente las siguientes condiciones:

1. Que las empresas acogidas al régimen de la Ley N° 24.196, asuman la condición de sujetos pasivos de los mencionados tributos resultando, en consecuencia, responsables directos de su ingreso al fisco; y

2. Que los bienes y servicios gravados adquiridos sean utilizados para el desarrollo de sus procesos productivos;

A los efectos previstos en el punto 3 del Artículo 8° de la Ley N° 24.196, con las modificaciones introducidas por la Ley N° 25.429, se entenderá que a partir de la vigencia de esta última según su Artículo 11, resultarán de aplicación las normas legales vigentes a la fecha de presentación del estudio de factibilidad. Bajo ninguna circunstancia los beneficiarios de la estabilidad tendrán derecho a solicitar la devolución y/o compensación de tributos que hubieran sido ingresados con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 25.429. Tampoco las modificaciones introducidas por dicha ley al punto 3 del Artículo 8° de la Ley N° 24.196 se aplicarán a las obligaciones tributarias vencidas con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 25.429, aunque existiera acogimiento a moratorias o situaciones análogas”. (Texto según Decreto Nº 1.089/03).

ARTICULO 9°.- Sin reglamentación.

ARTICULO 10.- Las provincias adheridas y sus respectivos municipios deberán informar a la Autoridad de Aplicación, cuando ésta lo solicite, la denominación, naturaleza y tasa o monto de los tributos aplicables a los proyectos radicados o a radicarse en sus jurisdicciones, dentro de los SESENTA (60) días de recibida la solicitud. La Autoridad de Aplicación emitirá el certificado que establece el Artículo 10 de la Ley N° 24.196, dentro de los SESENTA (60) días contados a partir de la recepción de la información de las provincias y municipios.

A los fines de la estabilidad fiscal serán de aplicación las disposiciones legales y reglamentarias vigentes a la fecha de presentación del estudio de factibilidad.

ARTICULO 11.- La retención de los fondos coparticipables y su devolución al contribuyente se efectuará de acuerdo a las normas que al respecto dicte el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

TITULO II

DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

ARTlCULO 12.-A los fines de la deducción prevista en el primer párrafo del artículo 12 de la Ley Nº 24.196, se establece que:

1. Los contribuyentes del Impuesto a las Ganancias acogidos al régimen de inversiones instituido por la Ley Nº 24.196 podrán efectuar las deducciones de gastos de todas aquellas actividades que abarcan desde la investigación hasta la factibilidad técnico económica. Se aclara que el canon de exploración no se encuentra incluido en el concepto de gasto deducible.

2. Los gastos erogados con anterioridad a la fecha del otorgamiento de la inscripción no podrán ser objeto de la deducción de que trata este artículo.

3. Las referidas deducciones se deberán realizar en la oportunidad que corresponda según las disposiciones que sobre imputación fija la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997). Cuando se trate de nuevos proyectos o ampliación de los existentes, se podrán efectuar las deducciones en su totalidad en un máximo de CINCO (5) años contados a partir del ejercicio fiscal en que se produzca la iniciación del proceso productivo del nuevo proyecto o ampliación.

A los efectos de esta deducción, los beneficiarios cuya inscripción no haya sido discontinuada, podrán vincular todas las actividades exploratorias desarrolladas en el país que no hayan llegado a resultados positivos, con la o las reservas que entren efectivamente en explotación. De manera que, en el ejercicio fiscal en que se produzca la iniciación del proceso productivo de esas reservas, se realizarán las deducciones que antes no hubiesen sido practicadas, correspondientes a los gastos para las áreas discontinuadas o dadas de baja.

de realizarse prospecciones y exploraciones de nuevas reservas minerales con posterioridad a la puesta en marcha del proceso productivo, las deducciones podrán imputarse de acuerdo con las disposiciones del Impuesto a las Ganancias, o deducirse totalmente en el ejercicio en el que se inicie la explotación de las reservas determinadas.

4. Las personas que desarrollen simultáneamente actividades no comprendidas en las enunciaciones del artículo 5º de la ley o excluidas por su artículo 6º, sólo podrán efectuar en el balance impositivo las deducciones a que se refiere este artículo 12 de las ganancias propias de las actividades alcanzadas por dichas enunciaciones y no excluidas por el segundo de los artículos citados, de manera que tales deducciones no podrán realizarse sobre utilidades provenientes de actividades no mineras. A tales efectos deberán efectuar registraciones contables en forma separada.

La restricción establecida en el párrafo anterior no es de aplicación a las personas que, con anterioridad a la vigencia del derogado Decreto N° 245 de fecha 3 de agosto de 1995, hubieran cumplido en debida forma con la presentación del estudio de factibilidad que les permitió obtener el beneficio de estabilidad fiscal. estas personas deberán llevar contabilidad separada para cada actividad, a efectos de facilitar su contralor. En el caso que dichas personas en el futuro agreguen otro tipo de actividades a las que venían desempeñando al momento de obtener la estabilidad fiscal, sólo podrán efectuar en el balance impositivo las deducciones a que se refiere este artículo, de las ganancias provenientes del tipo deactividades que ejercían al obtener el antedicho beneficio y no de las utilidades emergentes de las actividades de otra naturaleza agregadas con ulterioridad.

5. No se aplicará la deducción que trata este artículo cuando, tratándose de sociedades de personas o de empresas unipersonales, se compensaran las deducciones con utilidades obtenidas por socios de sociedades de personas o titulares de explotaciones unipersonales, en actividades no comprendidas en la Ley Nº 24.196.

6. En el supuesto de reorganización de sociedades, fondos de comercio y en general de empresas y/o explotaciones de cualquier naturaleza, en los términos del artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997) excepto la transformación de tipos societarios, la parte de los quebrantos impositivos originados en beneficios acordados por el presente régimen no será trasladable a la o las entidades continuadoras.

A esos efectos:

1. No serán de aplicación para este régimen las disposiciones del artículo 78, inciso 1) de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997).

2. Se considerará que los quebrantos impositivos se encuentran formados en primer término por los conceptos que se autoriza a deducir en el presente régimen.

Se exceptúa de lo dispuesto en este inciso f) a los casos de aquellas reorganizaciones en las cuales la entidad continuadora, inscripta en el régimen de la Ley Nº 24.196, realizará el proyecto minero iniciado por su antecesora, pero las deducciones impositivas a que se refiere este artículo sólo podrán aplicarse a las ganancias derivadas de ese mismo proyecto minero y no a las provenientes de otras actividades, aunque sean mineras.

(Texto según Decreto Nº 1.089/03).

ARTICULO 13: A efectos de la aplicación del régimen especial de amortizaciones establecido en el punto 1.2 del Artículo 13 de la Ley N° 24.196, resultarán de aplicación las siguientes disposiciones:

1. Será de aplicación —optativa— para los sujetos inscriptos en el régimen de la citada ley, de conformidad con lo señalado en el primer párrafo del artículo 2° del presente reglamento. En el supuesto de efectuarse la opción, los sujetos beneficiados deberán declarar anualmente la vida útil asignada a la totalidad de sus bienes amortizables en la forma, plazo y condiciones que establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, Entidad Autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA.

2. Alcanza a los bienes importados o de producción nacional, nuevos o usados quedando facultada la Autoridad de Aplicación para controlar las inversiones y/o amortizaciones realizadas, con la colaboración de las autoridades mineras provinciales.

3. Las amortizaciones se deducirán en el balance impositivo del Impuesto a las Ganancias de acuerdo con las normas generales establecidas por la ley del citado gravamen, su decreto reglamentario y normas complementarias o modificatorias, con excepción de los porcentajes anuales de amortización, que, de ejercitarse la opción por el régimen especial, serán los establecidos en el mencionado punto 1.2. del Artículo 13.

4. Los bienes incorporados deberán permanecer en el patrimonio del beneficiario y ser afectados a destinos mineros hasta la conclusión del ciclo de la actividad que motivó su adquisición — según se define en el inciso h) de la reglamentación del Artículo 21— o el término de su vida útil, si ésta fuera menor. El incumplimiento de esta obligación hará pasible al beneficiario del reintegro al balance impositivo de la amortización especial oportunamente deducida, la que se computará como ganancia gravada del ejercicio en el cual se realizó la deducción, generándose los correspondientes intereses, accesorios y sanciones previstos en la Ley N° 11.683 (t.o. 1998) y sus modificatorias, debiendo efectuarse las rectificaciones de las declaraciones juradas del Impuesto a las Ganancias de los respectivos períodos fiscales.

Excepcionalmente, y por razones debidamente justificadas, la Autoridad de Aplicación podrá autorizar la aplicación a otro destino o la transferencia anticipada de un bien amortizado según el régimen especial.

5. Las empresas que fueran titulares de varias explotaciones mineras podrán afectar alternativamente a las mismas los bienes incorporados alcanzados por el régimen especial de amortizaciones, previa información a la Autoridad de Aplicación.

6. Asimismo, cuando se trate de sociedades controlantes o controladas, en los términos del Artículo 33 de la Ley N° 19.550 de Sociedades Comerciales, o de empresas que pertenezcan a los mismos dueños, de ser éstos personas físicas, o de sociedades vinculadas por contratos de agrupación de colaboración o de unión transitoria de empresas, en los términos del Capítulo III de la Ley N° 19.550, y siempre que tales sociedades o empresas se hallen inscriptas en el registro correspondiente a este régimen, se podrá afectar los bienes alternativamente a las actividades mineras de cualquiera de ellas, previa información a la Autoridad de Aplicación.

en el supuesto de resultar de aplicación las disposiciones contenidas en el punto 3 del Artículo 13 de la Ley N° 24.196 y sus modificaciones, resultarán asimismo de aplicación las siguientes disposiciones:

1. Los sujetos informarán mediante nota en oportunidad de presentar la declaración jurada del Impuesto a las Ganancias, en la forma, plazo y condiciones que establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, Entidad Autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, el excedente de las amortizaciones del ejercicio fiscal que no resultaren computables por superar, en dicho ejercicio fiscal, el importe de la utilidad imponible generada por el desarrollo de actividades mineras, con anterioridad a la detracción de la pertinente amortización y una vez computados, de corresponder, los quebrantos impositivos de ejercicios anteriores.

2. A la fecha de cierre de cada ejercicio fiscal el importe acumulado del excedente indicado en el punto precedente, a los efectos de su traslado y posterior cómputo como deducción en el balance impositivo del Impuesto a las Ganancias, deberá asignarse entre todos los bienes amortizables que —a la fecha de cierre del ejercicio que se liquida — no hayan agotado su vida útil considerando las siguientes normas:

1. Las amortizaciones efectivamente deducidas en el balance impositivo de un determinado ejercicio fiscal deberán considerarse efectuadas, respecto de los bienes que las generan, respetando el siguiente orden de imputación:

1. En primer término: se atribuirán a los bienes de uso cuya vida útil normal expire

 {show access=”Registered”}

danwload

Loguearse para ver o descargar este item

Contacto

Completar campos para enviar solicitud.

255 caracteres restantes
Mensaje enviado. Responderemos en breve.
Hubo un error. Intente nuevamente.